DECRETO531937193701 script var date = new Date(12/01/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23389. 22, ENERO, 1937. PÁG. 2.MINISTERIO DE GUERRAPor el cual se dictan algunas disposiciones sobre servicio militar obligatorioDEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse22/01/193701/01/194322/01/1937233891462

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23389. 22, ENERO, 1937. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 53 DE 1937

(enero 12)

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre servicio militar obligatorio

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y de las extraordinarias que le confiere la Ley 6ª de 1936. 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1º. Los obreros, jornaleros, pequeños industriales, empleados de inferior categoría, estudiantes pobres y, en general, todos los varones colombianos de 21 a 30 años de edad, que a la fecha de expedición de este Decreto se hallen disfrutando de una renta, sueldo, salario o jornal máximo de un peso ($/1) diario, y que figuren en los registros, militares como infractores a las disposiciones que regulan el servicio militar obligatorio, solo pagarán una contribución pecuniaria de cinco pesos ($/5) moneda colombiana, para obtener su libreta de servicio, pudiendo las autoridades territoriales conceder a los interesados un plazo máximo de tres meses para abonar la mencionada cantidad. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º. Los varones colombianos de 31 a 50 años de edad que no sean reservistas de primera clase, deberán proveerse de su correspondiente libreta de servicio, la cual será expedida al consignar el interesado la suma de dos pesos ($/2) moneda corriente. Las autoridades territoriales procederán a revisar las libretas expedidas hasta hoy a esta clase de ciudadanos, exigiendo para revalidarlas el completo de la suma establecida. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º. En lo sucesivo no se expedirán libretas de servicio militar en calidad de provisionales, sino definitivas, tanto a los ciudadanos mayores de 15 años y menores de 20 años que pretendan viajar al Exterior sin haber definido su situación militar. En consecuencia, unos y otros están obligados a pagar la prima de exención que les corresponda, de acuerdo con las tarifas fijadas en los artículos 27 del Decreto 2020 de 1927 y 2º del Decreto 273 de 1934, pago que debe constar en la libreta; de lo contrario no tendrá derecho a que se les expida y revise el correspondiente pasaporte. Esta obligación cobija a los inhábiles relativos para el servicio militar en filas, reconocidos por un médico oficial, quedando exceptuados únicamente los que padezcan invalidez o incapacidad física absoluta debidamente comprobada, quienes solo pagarán la cuota de defensa nacional. 

  


Artículo 4º. Los menores de edad no habilitados, los estudiantes, los individuos sin profesión u oficio conocidos, y en general, todos los nacionales que no tengan renta o peculio propio, o que se encuentren bajo la patria potestad, o que no tengan libre disposición de sus bienes, serán clasificados sobre la base de las rentas, sueldos o salarios anuales de que disfruten sus padres, curadores o representantes legales. 

  


Artículo 5º. Además de los miembros determinados en el artículo 19 del reglamento 37 bis, harán parte de la respectiva Junta Territorial Municipal el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio Correspondiente. 

  


Artículo 6º. De conformidad con el artículo 34 del Decreto legislativo 2020 de 1927, el diez por ciento (10 por 100) de lo recaudado por concepto de defensa nacional se distribuirá en lo sucesivo en la siguiente forma: 

  

Cuatro por ciento (4 por 100) para los miembros de la respectiva Junta territorial Municipal; 

  

Uno por ciento (1 por 100) para adquisición de muebles y elementos para la conservación del archivo militar en cada municipio, y 

  

Cinco por ciento (5 por 100) para reposición de libretas, modelos, esqueletos y cuadros del Servicio Territorial. 

  

Parágrafo. Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional podrán deducir mensualmente en sus cuentas de ingresos las cantidades equivalentes al cuatro por ciento (4 por 100) que corresponde a las Juntas Territoriales Municipales, y entregar a sus miembros la participación legal, informando de ello al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Guerra. El seis por ciento (6 por 100) restante quedará a disposición del Ministerio de Guerra en las correspondientes Administraciones Principales de Hacienda Nacional, y dicho Ministerio podrá invertirlo por semestres en los elementos determinados en este articulo. 

  


Artículo 7º. En lo sucesivo, todo valor que se consigne por concepto de defensa nacional debe adherirse a la libreta de servicio correspondiente en estampillas de timbre nacional, que serán anuladas inmediatamente por el Presidente de la respectiva Junta Territorial Municipal. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8º. Derogase todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que regirá desde su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 12 de enero de 1937. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministerio de Guerra, 

  

Plinio MENDOZA NEIRA.