DECRETO501990199001 script var date = new Date(04/01/1990); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39130. 4, ENERO, 1990. PÁG. 33.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVILPor el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse04/01/199008/01/199904/01/1990391303333

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39130. 4, ENERO, 1990. PÁG. 33.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 50 DE 1990

(enero 04)

Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional. 

  


Artículo 2° A partir del 1o. de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen: 

  

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 234.600 

02 

266.100 

03 

281.900 

04 

306.000 

05 

314.100 

06 

329.100 

07 

349.200 

08 

363.800 

09 

378.200 

10 

407.600 

11 

414.300 

12 

427.700 

13 

447.300 

14 

472.700 

15 

482.900 

ESCALA DEL NIVEL ASESOR 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 228.800 

02 

250.500 

03 

274.500 

04 

320.400 

05 

329.100 

06 

381.500 

07 

427.700 

08 

470.000 

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 134.900 

02 

144.000 

03 

150.600 

04 

164.400 

05 

176.000 

06 

189.800 

07 

204.600 

08 

211.800 

09 

223.200 

10 

235.100 

11 

250.400 

12 

262.500 

13 

268.700 

14 

279.900 

15 

288.900 

16 

298.800 

17 

317.700 

18 

329.100 

19 

349.200 

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 97.050 

02 

104.750 

03 

114.600 

04 

127.200 

05 

144.000 

06 

150.600 

07 

158.700 

08 

168.300 

09 

179.000 

10 

189.800 

11 

199.400 

12 

208.500 

13 

218.000 

14 

227.600 

15 

244.400 

16 

265.500 

ESCALA DEL NIVEL TECNICO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 47.250 

02 

53.850 

03 

60.600 

04 

64.300 

05 

68.450 

06 

82.600 

07 

90.450 

08 

94.900 

09 

104.750 

10 

113.200 

11 

119.650 

12 

127.200 

13 

137.600 

14 

144.000 

15 

150.600 

16 

170.900 

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 41.500 

02 

42.150 

03 

42.400 

04 

45.400 

05 

50.450 

06 

53.850 

07 

60.600 

08 

64.300 

09 

68.450 

10 

75.350 

11 

81.400 

12 

89.800 

13 

94.900 

14 

97.050 

15 

104.750 

16 

107.350 

17 

113.200 

18 

120.150 

19 

125.300 

20 

134 900 

21 

150.600 

22 

164.700 

23 

189.800 

24 

207.000 

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

$ 41.500 

02 

42.150 

03 

43.500 

04 

47.250 

05 

50.450 

06 

55.250 

07 

60.600 

08 

68.450 

09 

81.400 

  


Artículo 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado. 

  


Artículo 4o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

  

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. 

  

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. 

  

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado. 

  


Artículo 5o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas. 

  


Artículo 6o. A partir del 1o. de enero de 1990, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de universidad código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación. 

  


Artículo 7o. A partir del 1o. de enero de 1990, los viceministros y subjefes de departamento administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los ministros del despacho y jefes de departamento administrativo. 

  


Artículo 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: 

  

REMUNERACION MENSUAL 

VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS 

VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR 

Hasta $ 75.850 

Hasta 8.000 

Hasta 105 

De 75.851 a 135.500 

Hasta 11.050 

Hasta 170 

De 135.501 a 189.800 

Hasta 13.400 

Hasta 234 

De 189.801 a 246.600 

Hasta 15.550 

Hasta 247 

De 246.601 a 304.800 

Hasta 17.900 

Hasta 270 

De 304.801 a 472.700 

Hasta 20.250 

Hasta 279 

De 472.701 en adelante 

Hasta 24.600 

Hasta 285 

  

Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. 

  

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. 

  

Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. 

  

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. 

  

Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, viceministros, subjefes de departamentos administrativos y directores generales de establecimientos públicos, serán expedidas por el secretario general, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios. 

  

La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 3333 de 1986 y 2632 de 1988. 

  


Artículo 9o. A partir del 1o. de enero de 1990, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios números 1042 de 1978 y 10 de 1989 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala: 

  

ASIGNACION BASICA 1989 

INCREMENTO (%) 

Desde $ 32.900 Hasta $ 37.500 

el 26 

Desde 37.501 Hasta 97.650 

el 23 

Desde 97.651 en adelante 

el 20 

  

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán. 

  


Artículo 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento veinte mil seiscientos pesos ($120.600) moneda corriente y que no perciban gastos de representación será de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350) moneda corriente mensuales, pagaderos por las respectivas entidades. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia. 

  

Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero. 

  


Artículo 11. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares. 

  


Artículo 12. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario. 

  


Artículo 13. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900) moneda corriente. 

  

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. 

  


Artículo 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel directivo de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 90 de 1988 y artículo 14 del Decreto-ley 10 de 1989, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Director General de Ministerio o 

Departamento Administrativo 

0100 

14 

12 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel asesor de que trata el artículo 16 del Decreto-ley 90 de 1988, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Especialista en Gerencia Pública 

1030 

07 

Administrador Especial en Gerencia Pública 

1035 

08 

Consejero Especial en Gerencia Pública 

1040 

08 

  

Las citadas denominaciones sólo podrán ser empleadas en las entidades a las cuales se refiere este Decreto cuando el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente a la carrera especial de la Gerencia Pública en los términos del artículo 54 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. Dicha reglamentación señalará igualmente las exigencias especiales en materia de capacitación para el ejercicio de estos empleos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto-ley 90 de 1988, y el artículo 15 del Decreto-ley 10 de 1989, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Director Regional 

2035 

18 

Jefe de División 

2040 

17 

Controlador Presupuestal 

2200 

13 

12 

Jefe de Sección 

2075 

12 

11 

Registrador Seccional 

2185 

10 

08 

Director de Unidad de Institución Técnico Profesional 

2195 

07 

Administrador de Aduanas 

2070 

16 

14 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel profesional de que trata el artículo 25 del Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Profesional Especializado 

3010 

14 

Especialista en Presupuesto 

3140 

14 

13 

12 

11 

10 

09 

Especialista Tributario 

3145 

14 

13 

12 

11 

10 

09 

Especialista Aduanero 

3150 

14 

13 

12 

11 

10 

09 

  


Artículo 18. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Técnico de que trata el artículo 26 del Decreto-ley 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Técnico en Presupuesto 

4035 

15 

14 

12 

11 

09 

08 

Técnico Tributario 

4015 

14 

12 

10 

09 

08 

07 

Técnico Aduanero 

4200 

13 

12 

11 

10 

09 

08 

07 

Operador de Equipo de Sistemas 

4100 

09 

07 

Programador de Sistemas 

4060 

12 

10 

08 

  


Artículo 19. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel Administrativo de que trata el artículo 27 del Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Comisario 

5065 

18 

17 

Cabo de Aduanas 

5135 

17 

Sargento de Aduanas 

5075 

20 

  


Artículo 20. Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del nivel operativo de que trata el artículo 28 del Decreto-ley 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Chofer mecánico 

6010 

09 

08 

06 

03 

  


Artículo 21. Adiciónase la nomenclatura de empleo del nivel operativo de que trata el artículo 28 del Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así: 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Conductor Mecánico 

6010 

09 

08 

06 

03 

  

Parágrafo. Establécese la siguiente equivalencia del empleo que se señala a continuación: 

  

SITUACION ANTERIOR 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Chofer Mecánico 

6010 

09 

08 

06 

03 

  

SITUACION NUEVA 

  

DENOMINACION 

CODIGO 

GRADO 

Conductor Mecánico 

6010 

09 

08 

06 

03 

  


Artículo 22. La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, Código 5230 Grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

  

Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del Nivel Administrativo. 

  

Parágrafo. Cuando el Secretario Ejecutivo de que trata el presente artículo se encuentre en uso de vacaciones o licencia, o preste sus servicios en un despacho diferente, quien haga sus veces tendrá derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17 de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá en resolución de la autoridad nominadora indicando el término de duración de las funciones a realizar. 

  


Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y 10 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8o. del presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990. 

  

VIRGILIO BARCO. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcón Mantilla. 

  

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, 

  

William René Parra Gutiérrez.