DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39130. 4, ENERO, 1990. PÁG. 33.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 50 DE 1990
(enero 04)
Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1° El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.
Artículo 2° A partir del 1o. de enero de 1990, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas que los modifiquen o adicionen:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO | |
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | $ 234.600 |
02 | 266.100 |
03 | 281.900 |
04 | 306.000 |
05 | 314.100 |
06 | 329.100 |
07 | 349.200 |
08 | 363.800 |
09 | 378.200 |
10 | 407.600 |
11 | 414.300 |
12 | 427.700 |
13 | 447.300 |
14 | 472.700 |
15 | 482.900 |
ESCALA DEL NIVEL ASESOR | |
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | $ 228.800 |
02 | 250.500 |
03 | 274.500 |
04 | 320.400 |
05 | 329.100 |
06 | 381.500 |
07 | 427.700 |
08 | 470.000 |
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO | |
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | $ 134.900 |
02 | 144.000 |
03 | 150.600 |
04 | 164.400 |
05 | 176.000 |
06 | 189.800 |
07 | 204.600 |
08 | 211.800 |
09 | 223.200 |
10 | 235.100 |
11 | 250.400 |
12 | 262.500 |
13 | 268.700 |
14 | 279.900 |
15 | 288.900 |
16 | 298.800 |
17 | 317.700 |
18 | 329.100 |
19 | 349.200 |
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL | |
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | $ 97.050 |
02 | 104.750 |
03 | 114.600 |
04 | 127.200 |
05 | 144.000 |
06 | 150.600 |
07 | 158.700 |
08 | 168.300 |
09 | 179.000 |
10 | 189.800 |
11 | 199.400 |
12 | 208.500 |
13 | 218.000 |
14 | 227.600 |
15 | 244.400 |
16 | 265.500 |
ESCALA DEL NIVEL TECNICO | |
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | $ 47.250 |
02 | 53.850 |
03 | 60.600 |
04 | 64.300 |
05 | 68.450 |
06 | 82.600 |
07 | 90.450 |
08 | 94.900 |
09 | 104.750 |
10 | 113.200 |
11 | 119.650 |
12 | 127.200 |
13 | 137.600 |
14 | 144.000 |
15 | 150.600 |
16 | 170.900 |
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO | |
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | $ 41.500 |
02 | 42.150 |
03 | 42.400 |
04 | 45.400 |
05 | 50.450 |
06 | 53.850 |
07 | 60.600 |
08 | 64.300 |
09 | 68.450 |
10 | 75.350 |
11 | 81.400 |
12 | 89.800 |
13 | 94.900 |
14 | 97.050 |
15 | 104.750 |
16 | 107.350 |
17 | 113.200 |
18 | 120.150 |
19 | 125.300 |
20 | 134 900 |
21 | 150.600 |
22 | 164.700 |
23 | 189.800 |
24 | 207.000 |
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO | |
GRADO | ASIGNACION BASICA |
01 | $ 41.500 |
02 | 42.150 |
03 | 43.500 |
04 | 47.250 |
05 | 50.450 |
06 | 55.250 |
07 | 60.600 |
08 | 68.450 |
09 | 81.400 |
Artículo 3o. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 5o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6o. A partir del 1o. de enero de 1990, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de universidad código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7o. A partir del 1o. de enero de 1990, los viceministros y subjefes de departamento administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los ministros del despacho y jefes de departamento administrativo.
Artículo 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL | VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS | VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR |
Hasta $ 75.850 | Hasta 8.000 | Hasta 105 |
De 75.851 a 135.500 | Hasta 11.050 | Hasta 170 |
De 135.501 a 189.800 | Hasta 13.400 | Hasta 234 |
De 189.801 a 246.600 | Hasta 15.550 | Hasta 247 |
De 246.601 a 304.800 | Hasta 17.900 | Hasta 270 |
De 304.801 a 472.700 | Hasta 20.250 | Hasta 279 |
De 472.701 en adelante | Hasta 24.600 | Hasta 285 |
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes, viceministros, subjefes de departamentos administrativos y directores generales de establecimientos públicos, serán expedidas por el secretario general, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.
La autorización para comisiones de estudio o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 3333 de 1986 y 2632 de 1988.
Artículo 9o. A partir del 1o. de enero de 1990, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios números 1042 de 1978 y 10 de 1989 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala:
ASIGNACION BASICA 1989 | INCREMENTO (%) |
Desde $ 32.900 Hasta $ 37.500 | el 26 |
Desde 37.501 Hasta 97.650 | el 23 |
Desde 97.651 en adelante | el 20 |
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 10. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento veinte mil seiscientos pesos ($120.600) moneda corriente y que no perciban gastos de representación será de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350) moneda corriente mensuales, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 11. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 12. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 13. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento veinte mil novecientos pesos ($120.900) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 14. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel directivo de que trata el artículo 15 del Decreto-ley 90 de 1988 y artículo 14 del Decreto-ley 10 de 1989, así:
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Director General de Ministerio o Departamento Administrativo | 0100 | 14 12 |
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 15. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel asesor de que trata el artículo 16 del Decreto-ley 90 de 1988, así:
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Especialista en Gerencia Pública | 1030 | 07 |
Administrador Especial en Gerencia Pública | 1035 | 08 |
Consejero Especial en Gerencia Pública | 1040 | 08 |
Las citadas denominaciones sólo podrán ser empleadas en las entidades a las cuales se refiere este Decreto cuando el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente a la carrera especial de la Gerencia Pública en los términos del artículo 54 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968. Dicha reglamentación señalará igualmente las exigencias especiales en materia de capacitación para el ejercicio de estos empleos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 16. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel ejecutivo de que trata el artículo 17 del Decreto-ley 90 de 1988, y el artículo 15 del Decreto-ley 10 de 1989, así:
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Director Regional | 2035 | 18 |
Jefe de División | 2040 | 17 |
Controlador Presupuestal | 2200 | 13 12 |
Jefe de Sección | 2075 | 12 11 |
Registrador Seccional | 2185 | 10 08 |
Director de Unidad de Institución Técnico Profesional | 2195 | 07 |
Administrador de Aduanas | 2070 | 16 14 |
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 17. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel profesional de que trata el artículo 25 del Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así:
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Profesional Especializado | 3010 | 14 |
Especialista en Presupuesto | 3140 | 14 13 12 11 10 09 |
Especialista Tributario | 3145 | 14 13 12 11 10 09 |
Especialista Aduanero | 3150 | 14 13 12 11 10 09 |
Artículo 18. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Nivel Técnico de que trata el artículo 26 del Decreto-ley 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así:
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Técnico en Presupuesto | 4035 | 15 14 12 11 09 08 |
Técnico Tributario | 4015 | 14 12 10 09 08 07 |
Técnico Aduanero | 4200 | 13 12 11 10 09 08 07 |
Operador de Equipo de Sistemas | 4100 | 09 07 |
Programador de Sistemas | 4060 | 12 10 08 |
Artículo 19. Adiciónase la nomenclatura de empleos del nivel Administrativo de que trata el artículo 27 del Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así:
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Comisario | 5065 | 18 17 |
Cabo de Aduanas | 5135 | 17 |
Sargento de Aduanas | 5075 | 20 |
Artículo 20. Suprímese la siguiente denominación de la nomenclatura de empleos del nivel operativo de que trata el artículo 28 del Decreto-ley 1042 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan, así:
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Chofer mecánico | 6010 | 09 08 06 03 |
Artículo 21. Adiciónase la nomenclatura de empleo del nivel operativo de que trata el artículo 28 del Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifican y adicionan, así:
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Conductor Mecánico | 6010 | 09 08 06 03 |
Parágrafo. Establécese la siguiente equivalencia del empleo que se señala a continuación:
SITUACION ANTERIOR
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Chofer Mecánico | 6010 | 09 08 06 03 |
SITUACION NUEVA
DENOMINACION | CODIGO | GRADO |
Conductor Mecánico | 6010 | 09 08 06 03 |
Artículo 22. La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, Código 5230 Grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del Nivel Administrativo.
Parágrafo. Cuando el Secretario Ejecutivo de que trata el presente artículo se encuentre en uso de vacaciones o licencia, o preste sus servicios en un despacho diferente, quien haga sus veces tendrá derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17 de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá en resolución de la autoridad nominadora indicando el término de duración de las funciones a realizar.
Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-ley 1042 de 1978, 90 de 1988 y 10 de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8o. del presente Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
William René Parra Gutiérrez.