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DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38640. 3, ENERO, 1989. PÁG. 30.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 37 DE 1989
(enero 03)
Por el cual se dictan normas dobre Prima Técnica.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1º. Para tener derecho a Prima Técnica se requiere poseer título correspondiente a la modalidad de formación universitaria, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año.
El título de formación avanzada podrá suplirse con dos años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o dos años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; sin embargo, deberá acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada.
Parágrafo. En casos especiales podrá asignarse prima técnica a personas que carezcan de títulos o formación de educación superior, pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas al empleo según evaluación y concepto del Consejo Superior del Servicio Civil lo ameriten. Los criterios de evaluación y demás aspectos relacionados con su asignación serán determinados en el reglamento.
Artículo 2º. La prima podrá ser asignada a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. Para todos los fines serán compatibles la prima técnica y los demás factores salariales, pero la remuneración total no podrá exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4º. Los funcionarios a quienes se les asigne prima técnica, continuarán disfrutándola cuando sin solución de continuidad pasen a otro empleo susceptible de prima técnica, siempre que los dos empleos pertenezcan al mismo régimen de remuneración y exista disponibilidad presupuestal para su pago. En dichos eventos, la nueva remuneración que corresponda al funcionario deberá sujetarse a los límites de cuantía señalados.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las normas sobre prima técnica contenidas en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas sobre la materia y deroga el Decreto Extraordinario 656 de 1980.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Joaquín Barreto Ruiz.