LEY181987198702 script var date = new Date(12/02/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII, N. 37780. 17, FEBRERO, 1987. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se dictan medidas tendientes a facilitar el pago de obligaciones en el Departamento del Cauca, adquiridas a raíz de la tragedia sísmica de 1983, se modifica y adiciona la Ley 132 del 31 de diciembre de 1985 y la Resolución número 32 de 1983.Declarado InexequiblefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDesastres naturales|FinancierofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse17/02/198724/09/198712/02/19873778011

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIII, N. 37780. 17, FEBRERO, 1987. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 18 DE 1987

(febrero 12)

por la cual se dictan medidas tendientes a facilitar el pago de obligaciones en el Departamento del Cauca, adquiridas a raíz de la tragedia sísmica de 1983, se modifica y adiciona la Ley 132 del 31 de diciembre de 1985 y la Resolución número 32 de 1983.

ESTADO DE VIGENCIA: Declarado Inexequible. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Con el objeto de procurar la recuperación económica del Departamento del Cauca y facilitar el pago de los créditos con las instituciones financieras y de vivienda que hasta la fecha de expedición de esta Ley, hubieren otorgado créditos para vivienda con destino a personas naturales y jurídicas, afectadas por el terremoto sucedido el 31 de marzo de 1983, en el Departamento del Cauca, refinanciarán los préstamos otorgados desde la fecha inicial del crédito en las siguientes condiciones: 

  

Plazo, 20 años. 

  

Período de gracia, 5 años. 

  

Tasa de interés, 6% anual. 

  

Tasa de redescuento, 3%. 

  

Margen de redescuento, 100%. 

  


Artículo 2º El Gobierno Nacional aumentará hasta por la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), el cupo de crédito para atender el redescuento de los préstamos que han otorgado los establecimientos de crédito y vivienda, a las personas naturales y jurídicas que acudieron a estas entidades. 

  


Artículo 3º El cupo de crédito de que trata el artículo anterior, se utilizará para redescontar los préstamos en desarrollo de las diferentes composiciones, para líneas y modalidades de crédito otorgados por: El Banco Central Hipotecario, Instituto de Crédito Territorial, Caja de Crédito Agrario, Fondo Nacional de Ahorro y demás entidades financieras del Estado, desde la fecha inicial del crédito. 

  


Artículo 4º En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de empréstito interno y externo; también queda autorizado para ejecutar todas las operaciones presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de esta Ley y el cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado por decretos que para su efectividad se dicten. 

  


Artículo 5º El Gobierno Nacional para el cumplimiento de esta Ley, destinará en un plazo que no excederá de tres meses, los recursos necesarios para aumentar el cupo de crédito y prorrogar el redescuento de los créditos que se otorgan por las entidades financieras y de vivienda, en razón del sismo ocurrido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983. 

  


Artículo 6º Los créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Crédito Territorial, con recursos provenientes de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca (C.R.C.), serán refinanciados en los mismos términos y condiciones a que se refiere la presente Ley. 

  


Artículo 7º Esta Ley rige a partir de su sanción, modifica y adiciona la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

ROMAN GOMEZ OVALLE 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Luis Lorduy Lorduy. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Bogotá, D. E., 12 de febrero de 1987. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

César Gaviria Trujillo. 

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Luis Guillermo Parra Dussán. 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Miguel Alfonso Merino Gordillo. 

  

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, 

  

María Mercedes de Martínez.