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DECRETO38151982198212 script var date = new Date(30/12/1982); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIX. N. 36162. 31, DICIEMBRE, 1982. PÁG. 3.MINISTERIO DE GOBIERNOpor el cual se dictan normas sobre los impuestos de industria y comercio, y de avisos y tableros, y otras disposiciones.Declarado InexequiblefalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVOfalse31/12/198207/03/198331/12/19823616210113

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIX. N. 36162. 31, DICIEMBRE, 1982. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 3815 DE 1982

(diciembre 30)

por el cual se dictan normas sobre los impuestos de industria y comercio, y de avisos y tableros, y otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Declarado Inexequible. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. 

  


Artículo 2º. Este impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior. 

  

A dicho promedio se aplicará el tanto por mil mensual que determinen los Concejos Municipales. 

  


Artículo 3º. Para los fines de este Decreto, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. 

  


Artículo 4º. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios. 

  


Artículo 5º. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicios de restaurantes, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, y negocios de montepíos. 

  


Artículo 6º. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, se liquidará y cobrará en adelante, como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un tanto por ciento sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales. 

  


Artículo 7º. Los Municipios sólo podrán otorgar exenciones de Impuestos Municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal. 

  


Artículo 8º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 

  

1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. 

  

2. Las prohibiciones que consagran las leyes 26 de 1904, 20 de 1946 y el artículo 4º de la Ley 29 de 1963. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: 

  

a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola ganadera, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea. 

  

b) La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación. 

  

c) La de gravar las zonas francas industriales y comerciales que se constituyan como establecimientos públicos. 

  

d) La de gravar plazas de mercado. 

  


Artículo 9º. Este Decreto se aplicará también al Distrito Especial de Bogotá. 

  


Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1982. 

  

BELISARIO BETANCUR. 

  

El Ministro de Gobierno 

  

Rodrigo Escobar Navia. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores (E). 

  

Julio Londoño Paredes. 

  

El Ministro de Justicia. 

  

Bernardo Gaitán Mahecha 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

Edgar Gutiérrez Castro

  

El Ministro de Defensa Nacional, General 

  

Fernando Landazábal Reyes. 

  

El Ministro de Agricultura. 

  

RobertoJunguito Bonett

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 

  

Jaime Pinzón López

  

El Ministro de Salud. 

  

Jorge García Gómez

  

El Ministro de Desarrollo Económico. 

  

Roberto Gerléin Echeverría

  

El Ministro de Minas y Energía. 

  

Carlos Martínez Simahán

  

El Ministro de Educación Nacional. 

  

Jaime Arias Ramírez

  

El Ministro de Comunicaciones. 

  

Bernardo Ramírez Rodríguez

  

El Ministro de Obras Públicas. 

  

José Fernando Isaza Delgado.