DIARIO OFICIAL. AÑO CXIX. N. 36157. 24, DICIEMBRE, 1982. PÁG. 7.
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 3746 DE 1982
(diciembre 29)
por el cual se revisan algunas de las normas en matería del impuesto sobre la renta y complementarios.
ESTADO DE VIGENCIA: Declarado Inexequible. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,
DECRETA:
Doble Tributación
Artículo 1º. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, que sean accionistas de sociedades anónimas abiertas, tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el mayor de los siguientes valores:
a) El veinte por ciento (20%) de los primeros doscientos mil pesos ($200.000.00) que les sean pagados o abonados en cuenta por concepto de dividendos, más el diez por ciento (10%) del exceso sobre dicho valor;
b) El valor que resultare de aplicar a los dividendos pagados o abonados en cuenta, el porcentaje que figure frente a su renta líquida gravable como tarifa del promedio del intervalo, en la tabla del impuesto sobre la renta.
Cuando los dividendos provengan de sociedades anónimas diferentes de las abiertas, el descuento será del veinte por ciento (20%) sobre los primeros doscientos mil pesos ($200.000.00) más el diez por ciento (10%) del exceso sobre dicho valor.
Sociedades anónimas abiertas
Artículo 2º. el artículo 5º de la Ley 19 de 1976, quedará así:
"Artículo 5º. Por los años gravables de 1982 y 1983, las sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a un descuento tributario especial del diez por ciento (10%), el cual se calculará, así: Del impuesto básico de rentan se restan los demás descuentos a que haya lugar y a este resultado se le aplicará el diez por ciento (10%)".
Artículo 3º. Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se considera sociedad anónima abierta, aquella que cumpla los siguientes requisitos:
1. Tener un número de accionistas no inferior a cien (100).
2. Que por lo menos el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones suscritas de la sociedad, pertenezca a accionistas que individualmente no posean más del dos por ciento (2%) del total de las acciones.
3. Que ningún accionista posea más del (20%) del total de las acciones.
Parágrafo. En las sociedades anónimas abiertas, las acciones de entidades públicas se computarán dentro del cincuenta y cinco por ciento (55 %) a que se refiere el numeral 2º de este artículo.
Presunciones
Artículo 4. Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente para los años gravables de 1982 y 1983 no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1½%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior. Para el año gravable de 1984 estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente, para los años gravables de 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos y medio por ciento (2½%), respectivamente.
Esta presunción se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculada a empresas en período improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el inciso anterior.
La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados:
1. Cuando se trate propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
Parágrafo. Cuando en un sector específico de la actividad económica se establezca una situación de anormalidad económica que afecte gravemente la rentabilidad normal de las empresas del sector, en una anualidad fiscal, el Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) y mediante decreto motivado, podrá señalar una tasa de rentabilidad mínima para dicho sector, la cual se adoptará para el año gravable correspondiente como renta presuntiva. Para tal efecto se recurrirá a la información estadística disponible en entidades públicas.
Artículo 5º. Cuando dentro del patrimonio del contribuyente se encuentre una casa o apartamento de habitación de su propiedad, para efectos del cálculo de la renta presuntiva, solamente se tendrá en cuenta la parte del avalúo catastral o del costo fiscal, que exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00). Sin embargo, la suma indicada anteriormente se disminuirá aplicándole el porcentaje que resulte de comparar el pasivo total con el patrimonio bruto del contribuyente.
Artículo 6º. Para efectos fiscales, se presume de derecho que todo préstamo o crédito activo, cualquiera que fuere su naturaleza o denominación, genera a favor del acreedor un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión equivalente a la tasa que para tales fines señale el Gobierno Nacional.
Se excluyen de esta presunción los siguientes créditos:
a) Los otorgados por sociedades a sus trabajadores en virtud de pactos o convenciones colectivas;
b) Los originados en la venta de activos movibles;
c) Los que estén a cargo de personas que se encuentren en concordato judicialmente aceptado o que se encuentren en quiebra.
La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales, cuando éstos fueren superiores.
Pérdidas
Artículo 7º. Para efectos fiscales, no se aceptarán enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia por un precio inferior al valor del aporte inicial, o al costo de adquisición, si las acciones o derechos fueran adquiridos.
Artículo 8º. Sin perjuicio de la aplicación de la renta presuntiva, las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas podrán deducir las pérdidas sufridas en cualquier año o período gravable, de las rentas que obtuvieren en los cinco (5) años siguientes. Las pérdidas no podrán distribuirse a los socios en el año de su ocurrencia, pero afectarán las participaciones de éstos en cuanto la sociedad tenga derecho a compensarlas.
Artículo 9º. Cuando una sociedad de cualquier naturaleza registre pérdidas en un período fiscal, sin que ellas sean causal de disolución, deberá adjuntar a la declaración de renta certificado expedido por la Superintendencia a cuya vigilancia esté sometida, sobre la existencia de dicha pérdida. Las sociedades no vigiladas deberán adjuntar certificación del Contador o Revisor Fiscal sobre el monto de la pérdida. El incumplimiento de lo previsto en este artículo acarreará el desconocimiento de la respectiva pérdida.
Artículo 10. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.
Patrimonio bruto
Artículo 11. El artículo 108 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, quedará así:
"Artículo 108. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del año o período gravable.
Para las personas residentes en Colombia, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Si el residente fuere extranjero, se incluirán tales bienes a partir del quinto (5º) año de residencia continua o discontinua en el país".
Viáticos
Artículo 12. Se entiende por viáticos extraordinarios los destinados a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador privado u oficial o al empleado público que de manera ocasional o accidental presta servicios fuera de la ciudad o municipio, sede habitual de su trabajo.
Se entiende por viáticos permanentes los destinados a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador privado u oficial o al empleado público, que habitual y permanentemente, de conformidad con las disposiciones vigentes, presta servicios fuera de la ciudad o municipio, sede legal o contractual de su trabajo.
Artículo 13. A partir del 1º de enero de 1983 la deducción de los pagos por concepto de viáticos, se limitará al veinte por ciento (20%) de la suma pagada o abonada en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios, incluidos los viáticos.
Ganancias ocasionales.
Artículo 14. La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral primero del artículo 6º de la Ley 20 de 1979, no estará sometida al gravamen previsto en el artículo 7º de la misma ley, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenación, más el ochenta por ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan en:
a) Adquisición de activos fijos;
b) Realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias;
c) Suscripción de nuevas emisiones de acciones, cuotas o partes de interés social;
d) Transferencia de la ganancia ocasional a la cuenta capital mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social.
El veinte por ciento (20%) restante de la utilidad ocasional se debe suscribir en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se emitarán anualmente y cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos debe hacerse mediante compra efectuada directamente al IFI o a las Instituciones Financieras autorizadas por dicho Instituto para la colocación de los bonos.
El Instituto de Fomento Industrial destinará el treinta por ciento (30%) del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte restante la destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento.
La inversión de que tratan los literales a) y d) deberán conservarse por un término mínimo de dos (2) años.
Parágrafo. Las pérdidas que se registren en la venta o disposición de los bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no son compensables con renta o ganancias ocasionales de otro origen.
Artículo 15. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Artículo 16. El plazo para efectuar la inversión contemplada en el artículo 14 será el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta y patrimonio. Sin embargó, cuando se trate de ensanches industriales o mejoras agropecuarias el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, un plazo adicional para su terminación, en cuyo caso debe otorgar una garantía real, bancaria o de compañía de seguros por el valor del impuesto y sus intereses, como garantía de que efectuará el ensanche dentro del término y valor señalados por dicha Dirección.
Vencido el plazo sin que se haya efectuado la totalidad del ensanche, la Dirección General de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía por su valor total, menos la parte proporcional correspondiente a la ganancia ocasional cuya inversión se demuestre plenamente por el interesado, en la forma prevista en los reglamentos.
Artículo 17. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos, las acciones o derechos sociales que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
Si sólo se capitaliza una parte, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se limitará a tal valor.
Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de lo establecido a favor de la misma sociedad.
Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, se distribuirán y gravarán a los socios conservando la naturaleza que tengan para la sociedad.
Rendimientos financieros
Artículo 19. A partir del año gravable de 1982, una parte de los ingresos correspondientes a intereses y demás rendimientos financieros no constituye renta ni ganancia ocasional. Para tal efecto, el Gobierno determinará anualmente los porcentajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, teniendo en cuenta lo previsto a continuación:
Se tomará la proporción que resulte de dividir la corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, a juicio del Gobierno. Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:
1º Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y otros rendimientos financieros del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1983 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1984 y siguientes.
2º Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y otros rendimientos financieros diferentes del sistema UPAC, el treinta por ciento (30%) por el año gravable de 1982, el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1983 y el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1984 y siguientes.
3º Los demás contribuyentes ahorradores, distintos de personas naturales, que declaren intereses y otros rendimientos del sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1983 y 1984, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1985 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1986 y siguientes.
4º Los demás contribuyentes ahorradores, distintos de personas naturales, que declaren intereses y otros rendimientos financieros diferentes al sistema UPAC, el diez por ciento (10%) por el año gravable de 1983, el veinte por ciento (20%) por el año gravable de 1984, y el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1985 y el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1986 y siguientes:
Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, las instituciones financieras que indique el Gobierno, cuyos ingresos continuarán rigiéndose por las normas vigentes.
Parágrafo 2º. La parte gravable de conformidad con el presente artículo constituye renta gravable.
Parágrafo 3º. Los rendimientos que declaren los ahorradores del sistema UPAC, se regirán para el año gravable de 1982, por las normas actualmente vigentes.
Artículo 20. No serán deducibles los intereses y demás gastos financieros, en la proporción que anualmente determine el Gobierno para el efecto; tal proporción será la que resulte de dividir la corrección monetaria vigente en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, a juicio del Gobierno. Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes:
El diez por ciento (10%) por el año gravable de 1983; el veinte por ciento (20%) por el gravable año de 1984; el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1985 Y el sesenta por ciento (60%) para el año gravable de 1986.
Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las Instituciones Financieras, que indique el Gobierno, cuyos pagos de intereses y demás gastos financieros seguirán constituyendo costos y deducciones, de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo 2º. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 47 del Decreto número 2053 de 1974, en relación con los préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, con la limitación contemplada en el artículo 29 de la Ley 20 de 1979.
Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado, no se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las empresas industriales y comerciales del Estado cuya finalidad exclusiva sea la financiación de los servicios de energía y educación.
Artículo 22. Sólo en lo relacionado con el impuesto sobre la renta y complementarios, derógase la exención de que trata el artículo 6º de la Ley 67 de 1979.
Artículo 23. Las actuaciones que el presente Decreto establece para ser ejercidas por o ante funcionarios y dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, se realizarán ante los funcionarios o dependencias que en el futuro hagan sus veces conforme a las disposiciones en ese momento vigentes.
Artículo 24. Este decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga el artículo 11 de la Ley 54 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno
Rodrigo Escobar Navia.
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Justicia
Bernardo Gaitán Mahecha
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Defensa Nacional, General
Fernando Landazábal Reyes.
El Ministro de Agricultura.
RobertoJunguito Bonett.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Jaime Pinzón López.
El Ministro de Salud,
Jorge García Gómez.
El Ministro de Desarrollo Económico.
Roberto Gerléin Echeverría.
El Ministro de Minas y Energía.
Carlos Martínez Simahán.
El Ministro de Educación Nacional.
Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Comunicaciones.
Bernardo Ramírez Rodríguez.
El Ministro de Obras Públicas.
José Fernando Isaza.