DECRETO 279 DE 1953
DECRETO2791953195302 script var date = new Date(17/02/1953); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIX. N. 28137. 26, FEBRERO, 1953. PÁG. 9.PODER EJECUTIVOPor el cual se reglamenta el ejercicio de la medicina y de la odontologíaDeclarado InexequiblefalsefalseTrabajofalseLaboral individualfalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como legislación permanente por el Art. 1 de la Ley 141 de 1961 Norma no vigente por derogatoria orgánica de la Ley 14 de 1962 y la Ley 10 de 1962false26/02/195305/08/195817/02/1953281378226

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIX. N. 28137. 26, FEBRERO, 1953. PÁG. 9.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 279 DE 1953

(febrero 17)

Por el cual se reglamenta el ejercicio de la medicina y de la odontología

ESTADO DE VIGENCIA: Declarado Inexequible. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y 

  

Que, además, razones de defensa de la salud pública exigen una reglamentación eficaz para el ejercicio de la medicina y de la odontología, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.Para los efectos legales se entiende por ejercicio de la medicina: examinar, prescribir tratamientos de cualquier naturaleza para cualquier enfermedad, dolor, daño, accidente o deformidad física y, en general, la presentación de servicios destinados o aplicados a la profilaxis, al diagnóstico y al tratamiento de las enfermedades, ya sea que ellos se presten directamente o a través de instituciones públicas o privadas, tanto de carácter asistencial como sanitario. 

  


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Artículo 2º.A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán ejercer la medicina o la odontología en el territorio de la República de Colombia: 

  

a). Los que hayan adquirido o adquieran el título de médico o de odontólogo, respectivamente, expedido por alguna de la Facultades oficialmente reconocidas que funcionen o hayan funcionado en el país, y que esté refrendado por el Ministerio de Educación Nacional y registrado en la Junta de Títulos respectiva; 

  

b). Los colombianos graduados en el Exterior en una Facultad de reconocida competencia, lo que será certificado por el Agente Diplomático o Consular de la República en el país de origen del título. También certificarán dichos funcionarios que tales títulos tienen el mismo valor de los correspondientes en Colombia; 

  

c). Los nacionales o los extranjeros que hayan obtenido o que obtengan su título en una Facultad perteneciente a país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o con0venios sobre intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos tratados o convenios; 

  

d). Los extranjeros graduados en Facultades de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en la capital de la República ante un jurado de examinadores, nombrado por la Facultad de Medicina o de Odontología de la Universidad Nacional, respectivamente, un examen que será reglamentado por el Gobierno Nacional; 

  

e). Los profesionales extranjeros que, a juicio de la Academia Nacional de Medicina o de la Federación Odontológica Colombiana, respectivamente, sean acreedores a esta gracia en razón de sus méritos y renombre científicos. La anterior excepción se refiere a ejercicio de la profesión por más de treinta días y debe ser tramitada por intercambio de la Junta de Títulos respectiva, la que será encargada de extender el correspondiente permiso; 

  

f). En caso de visita científica de un profesional de reconocido mérito y renombre, el Ministerio de Higiene podrá extender un permiso para ejercer la profesión por un período no mayor de treinta días. 

  

Parágrafo 1º. Para poder ejercer la medicina o la odontología, todos los títulos deberán ser aprobados por la Junta de Títulos correspondiente, y además, deberán ser registrados en la Dirección Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene respectiva, en donde se llevará un libro especial para este fin. Sin estos requisitos ninguna autoridad permitirá el ejercicio de la medicina o de la odontología. Concédese un plazo improrrogable de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para la inscripción de todos los títulos de los profesionales en ejercicio en el territorio de la República, y un plazo de treinta (30) días para aquellos que, llegados a una localidad, comenzaren por primera vez a ejercer la profesión en ella. 

  

Parágrafo 2º. No se aceptan títulos de Facultades cuyo plan de estudios sea inferior al de las Facultades respectivas de la Universidad Nacional de Colombia. Tampoco se aceptan títulos expedidos por correspondencia. No serán válidos para el ejercicio de las profesiones los títulos honoríficos. 

  

Parágrafo 3º. Los profesionales extranjeros que vengan al país en cumplimiento de comisiones, contratos o visitas científicas, también quedan sujetos a las disposiciones del presente artículo. Los profesionales contratados por el Gobierno podrán, una vez terminado el contrato, continuar ejerciendo en la rama que hay sido motivo del contrato, de acuerdo con licencia que debe solicitarse a la Junta de Títulos respectiva. 

  

Parágrafo 4º. A ningún título se podrá autorizar el ejercicio de las profesiones médica u odontológica a quienes las hayan ejercido ilegalmente en cualquier tiempo. 

  


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Artículo 3º. Quienes se hallen prestando el servicio rural obligatorio o su equivalente, podrán ejercer sin título dentro de su jurisdicción, por un período no superior a dos años. 

  


Artículo 4º. La Junta de Títulos Médicos quedará integrada así: por el Ministerio de Educación Nacional o su representante; por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional o su representante; por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana o su representante, y por dos representantes de la Federación Médica Colombiana. 

  

La Junta de Títulos Odontológicos quedará integrada así: por el Ministerio de Educación Nacional o su representante; por el Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional o su representante; por el Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana o su representante, y por dos representantes de la Federación Odontológica Colombiana. 

  

Estas Juntas quedarán adscritas al Ministerio de Higiene, nombrarán su Presidente para períodos anuales, y su Secretario será el Secretario Abogado de las Juntas de Títulos Profesionales. 

  


Artículo 5º. El Ministerio de Educación Nacional y las Juntas de títulos respectivas, no podrán refrendar ni registrar ningún título hasta tanto que el solicitante no haya cumplido con el requisito de la prestación de servicios rurales. 

  


Artículo 6º. Pueden ejercer la odontología quienes hayan obtenido licencias expedidas de acuerdo con todos los requisitos legales y con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. 

  


Artículo 7º. Quienes hubieren presentado solicitud de licencia para ejercer la odontología con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y con arreglo a las disposiciones legales anteriores, sólo podrán obtenerla si el solicitante presenta y aprueba previamente un examen de aptitud profesional en cualquier de las Facultades de Odontología de las Universidades autorizadas legalmente. 

  

Parágrafo. Los programas y la manera como se debe practicar el examen de que trata este artículo, deberán ser reglamentados por el Gobierno nacional y se darán a conocer a los interesados cuando lo soliciten. Estos exámenes se verificarán invariablemente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la resolución de la Junta de Títulos Odontológicos en que, en cada caso particular, se resuelva sobre la legalidad de las documentaciones presentadas con la solicitud. Este plazo es improrrogable y quines no cumplan con este requisito dentro del término fijado pierden el derecho al examen y sus solicitudes de licencia les serán negadas y pasarán al archivo. 

  


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Artículo 8º. Para que en una Facultad o Escuela pueda enseñar la medicina o la odontología de sus ramas, debe obtener previamente la autorización de los Ministerios de Higiene y de Educación Nacional. 

  


Artículo 9º. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional reglamentar la enseñanza de las profesiones auxiliares de la medicina y de la odontología como enfermeras, fisioterapeutas, etc., y el oficio de operarios y de auxiliares de talleres en donde se fabriquen artefactos para el uso clínico en odontología. Para hacer esta reglamentación se deben oír los conceptos de la Junta de Títulos respectiva y de la Facultad respectiva de la Universidad Nacional de Colombia. 

  


Artículo 10. Los artefactos odontológicos para el uso clínico, de cualquier naturaleza que sean, sólo se podrán construir mediante una fórmula escrita y firmada por un odontólogo legalmente autorizado para ejercer la odontología, utilizando los modelos o las impresiones que se deben acompañar a la fórmula. A los talleres que fabrican estos artefactos les queda terminantemente prohibido hacer tales trabajos directamente sobre el paciente. Cualquier infracción a esta disposición se considera como ejercicio ilegal de la odontología. 

  

Parágrafo. Los talleres de que trata el presente artículo, se deben inscribir en la Junta de Títulos Odontológicos, a la que corresponde reglamentar y supervigilar su funcionamiento. 

  


Artículo 11. Las Juntas de Títulos cancelarán los títulos y las licencias de que trata este Decreto cuando se compruebe que de aquéllos y de éstas se hace mal uso o no reúnen los requisitos legales. 

  


Artículo 12. Ejercen ilegalmente la medicina todas las personas que, sin haber llenado los requisitos del presente Decreto, practiquen cualquier acto que constituya ejercicio de la medicina, de acuerdo con el artículo 1º. en especial: 

  

1º. Los que pretenden prevenir, diagnosticar y tratar las enfermedades por los métodos usuales en la medicina o por métodos distintos de ésta; 

  

2º. Los profesionales afines a la medicina como odontólogos, farmacéuticos, enfermedades, parteras, fisioterapeutas, etc., que, extralimitando el campo de su trabajo, practiquen el ejercicio de la medicina de acuerdo con el artículo 1º; 

  

3º. Los médicos o personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión que encubran a quienes no lo estén o se asocien con ellas; 

  

4º. Los médicos que no hayan cumplido, los requisitos de la prestación de servicios rurales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 

  


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Artículo 13. El que se ejerza ilegalmente la medicina, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y será responsable civilmente por los daños causados. 

  

Parágrafo. El procedimiento para adelantar los procesos que se inicien por ejercicio ilegal de la medicina será el señalado por el artículo 13 de la Ley 48 de 1936. 

  


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Artículo 14. El ejercicio de la odontología en cualquiera de sus ramas, sin sujeción a las disposiciones del presente Decreto, será sancionado con multas de cien a quinientos pesos por la primera vez, y de quinientos a mil pesos en caso de reincidencia. Estas multas serán impuestas serán impuestas por el Director Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene respectivo. Estos mismos funcionarios deberán caucionar a los infractores para impedirles el ejercicio ilegal de la odontología. 

  


Artículo 15. Las fórmulas firmadas por el responsable así como sus avisos de propaganda, sus placas murales y de anuncio profesional, sus locales y establecimientos de trabajo pertinente, constituyen plena prueba del ejercicio ilegal de la medicina o de la odontología respectivamente. 

  


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Artículo 16. También ejercen ilegalmente la odontología, los odontólogos que con su título o licencia amparen a personas no autorizadas por este Decreto para el ejercicio de esta profesión. Ellos y quienes cometan graves faltas contra la ética profesional serán sancionados en la forma establecida en el artículo 14, y además, se les impondrán la suspensión temporal o definitiva del ejercicio de la odontología. Esta suspensión por la Dirección Nacional de la Federación Odontológica Colombiana a la Junta de Títulos Odontológicos, acompañada de las pruebas correspondientes. Las resoluciones que ésta dicte podrá ser apelada ante el Ministerio de Higiene. 

  


Artículo 17. Dentro de la reglamentación del presente Decreto el Gobierno expedirá un Código de Deontología Médica en donde se determinen las infracciones que cometan los médicos en el ejercicio de la profesión, así como las sanciones a que por ello se hacen acreedores, y reglamentará el ejercicio de las especialidades médicas. 

  


Artículo 18. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y quedan suspendidas las Leyes 354 de 1929, 67 de 1935, el inciso d) del artículo 1º. de la Ley 84 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto. 

  


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Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 17 de febrero de 1953. 

  

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ 

  

El Ministerio de Gobierno, 

  

Luis Ignacio Andrade. 

  

El Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

Juan Uribe Holguín. 

  

El Ministerio de Justicia, 

  

José Gabriel de la Vega. 

  

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Fomento, 

  

Antonio Alvarez Restrepo. 

  

El Ministerio de Guerra, 

  

José María Bernal. 

  

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, 

  

Camilo J. Cabal Cabal. 

  

El Ministerio del Trabajo, 

  

Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministerio de Higiene, 

  

Alejandro Jiménez Arango. 

  

El Ministerio de Minas y Petróleos, 

  

Rodrigo Noguera Laborde. 

  

El Ministerio de Educación Nacional, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministerio de Correos y Telégrafos, 

  

Carlos Albornoz. 

  

El Ministerio de Obras Públicas, 

  

Jorge Leyva.