DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42976. 7, FEBRERO, 1997. PAG. 3
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 255 DE 1997
(febrero 04)
por el cual se dictan medidas para reactivar la construcción de vivienda de interés social.
ESTADO DE VIGENCIA: Declarado Inexequible. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 80 de enero 13 de 1997, se declaró la Emergencia Económica y Social por las razones en él señaladas;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política el Presidente puede, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;
Que la prolongada y acentuada caída del ciclo de la construcción, en especial de la vivienda de interés social, constituye un factor adicional que ha elevado el desempleo a niveles que amenazan el orden social del país;
Que la actividad de la construcción es intensiva en mano de obra y guarda estrecha relación con otras actividades económicas de las cuales utiliza sus insumos;
Que se hace necesario dictar medidas para reactivar la construcción de vivienda de interés social,
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 68 de la Ley 49 de 1990 quedará así:
Cada Caja de Compensación Familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual, a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y entregado al beneficiario del mismo, en seguimiento de las políticas trazadas por el Gobierno.
El subsidio para vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades:
1. A los afiliados de la propia Caja de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
2. A los afiliados de otras Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
3. A los no afiliados a las Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales, según la lista de asignaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
El Fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, en los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de ésta ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante;
b) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidio;
c) Cuando el cuociente de recaudos para el subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%), la caja transferirá mensualmente al Fondo una suma equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidio.
Parágrafo 1. Las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos restantes de sus recaudos para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
Parágrafo 2. El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las Cajas destinarán al subsidio monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda y el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y funcionamiento. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que este pagando en el momento de expedir esta ley.
Parágrafo 3. Las Cajas de Compensación Familiar que atiendan el subsidio familiar en las áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zonas del Plan Nacional de Rehabilitación y en los nuevos departamentos erigidos por la Constitución Política, no estarán obligadas a constituir al Fondo para Subsidio de Vivienda de Interés Social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas áreas y adelantarán directamente los programas de vivienda.
Parágrafo 4. El plazo para hacer la ejecución de la asignación del subsidio familiar a la primera prioridad por parte de los fondos para el subsidio familiar de las Cajas de Compensación Familiar será la vigencia fiscal en la cual reciben los aportes patronales.
Igualmente, para la segunda y la tercera prioridad el término de ejecución de la asignación del subsidio para la vivienda de interés social será igual a una vigencia fiscal para cada prioridad.
Si agotadas las tres vigencias fiscales indicadas en el presente parágrafo, no se ha ejecutado la asignación de los subsidios para la vivienda de interés social, éstos retornarán a la caja de subsidio familiar de origen.
El tránsito de una prioridad a otra incluye los rendimientos financieros causados o generados por los recursos de los fondos de vivienda de las cajas de compensación familiar.
Para los fines de este parágrafo, se entiende por ejecución de la asignación del subsidio para la vivienda de interés social su pago o notificación al beneficiario, en los términos que establezca el reglamento, que también señalará el término para hacer uso efectivo del mismo.
Las Cajas de Compensación Familiar con los recursos del subsidio familiar de vivienda solo podrán adquirir tierras y contratar la construcción de proyectos de vivienda, para la población de ingresos no superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuyo plazo de ejecución y reintegro al fondo no exceda los dieciocho meses, sin perjuicio de los contratos firmados o en ejecución.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2.Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Viceministro de justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Carlos Alberto Malagón Bolaños.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Fernández Delgado.
El Ministro de Defensa Nacional,
Guillermo Alberto González Mosquera.
El Viceministro de Coordinación de Políticas, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rafael Echeverry Perico.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Orlando José Cabrales Martínez.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
Luis Armando Galvis Valles.
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Felipe Jaramillo Trujillo.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.
El Ministro del Medio Ambiente,
José Vicente Mogollón Vélez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Comunicaciones,
Saulo Arboleda Gómez.
El Ministro de Transporte,
Carlos Hernán López Gutiérrez.