DIARIO OFICIAL AÑO CXIX. N. 36171. 14, ENERO, 1983. PAG. 129.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 71 DE 1983
(enero 13)
Por el cual se modifica el impuesto sobre consumo y las tarifas correspondientes a licores, vinos y vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, y se fijan normas sobre el monopolio de licores-
ESTADO DE VIGENCIA: Declarado Inexequible. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
E l Presidente de la República de Colombia,enejercicio de lasfacultadesqué le otorga elartículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1º La producción, introducción y venta de licoresdestilados constituyen, monopolio de los Departamentos comoarbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán él monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esté Decreto.
Las Intendencias y Comisarías cobrarán elimpuestodeconsumo que determina esteDecreto paraloslicores, vinos espumososoespumantes,aperitivos ysimilares,nacionalesy extranjeros.
Artículo 2º Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos; y similaresnacionalesserán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala este Decreto.
Artículo 3º En desarrollodelmonopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, losDepartamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permitan agilizar el comercio de estos productos.
Para la introducción y venta de los licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre loscuales el Departamentoejerza el monopolio, será necesario obtener previamente supermiso que se otorgará una vez se celebren los convenios económicos con lasfirmasproductoras, introductoras o importadorasen los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los limites tarifarios establecidos en este Decreto.
Artículo 4º El impuesto de consumo que en el presente. Decreto se regula es nacional, pero su producto se cede a los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
Artículo 5º Los impuestosde consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 6ºdeeste Decreto, serán pagados a los Departamentos, Intendencias y Comisaríasporlos productores o introductoressegúnel caso.LasAsambleas Departamentales y los Consejos, Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata este Decreto.
En todo caso, el pago delimpuestode consumo contemplado enestéDecreto es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.
Artículo 6º El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos oespumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, tendrá las siguientes tarifas por botella de 750 c.c., o proporcionalmente a su volumen, así:
a) Para licores nacionales y extranjeros: el 35% del precio promedio nacional en expendio oficial de la botella de 750 c.c. de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el DANE.
b) Para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros; el 10% del precio promedio nacional en expendio oficial de la botella de 750 c.c. de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el DANE.
Articulo 7º Sin perjuicio de lo establecido, en elartículo3º de este Decreto, los Departamentos, Intendencias o Comisarías podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto.
Los Departamentos, Intendencias y Comisarías podrán es tablecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje conforme a las normas vigentes.
Artículo 8º Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.
Artículo 9º Quedan vigentes las normas sobre impuesto a las ventas aplicables a los licores; vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellos relativos a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomentoparael deporte dequetrata el literal b) del artículo2ºde la Ley 47 de 1968, y todas las normas , relacionadas con el impuesto a las cervezas.
Articulo 10 . El Gobierno Nacional, en desarrollo de lapotestadreglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del Incontec, definirá que se entiende por licores,vinos,aperitivos y similares, para las efectos deesteDecreto.
Artículo 11 . El presente Decreto deroga las disposicionesque le sean contrariasyrige apartir delafecha de su promulgación.
Publíque se y cúmplase.
Dado en B ogotá, D. E., a 13 de enero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
Él Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo. - El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitán Mahecha. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro. - Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landázábal Reyes . - Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonett. - El Ministro de trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzón López. - El Ministro de Salud, Jorge García Gómez. - El Ministro de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría. - El Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán. - El Ministro de Educación Nacional, Jaime Arias Ramírez. - El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez. - El Ministro de Obras Públicas y Transporte, José Fernando Isaza.