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LEY1551938193811 script var date = new Date(09/11/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23923. 14, NOVIEMBRE, 1938, PÁG. 9.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se modifica la 42 de 1936Vigencia en EstudiofalsefalseMinas y EnergíafalseCombustibles|RegalíasfalseLEY ORDINARIAfalse14/11/1938239234179

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23923. 14, NOVIEMBRE, 1938, PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 155 DE 1938

(noviembre 09)

por la cual se modifica la 42 de 1936

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta 

  


ARTICULO 1° Cuando el Gobierno reciba en dinero la regalía que corresponde al Estado en las explotaciones de petróleo de propiedad nacional, la Tesorería General llevará el monto recaudado a un depósito especial, y una vez liquidadas las participaciones que en virtud de leyes preexistentes corresponden a los Departamentos y Municipios, se llevará a Rentas la parte correspondiente a la Nación, y el Gobierno ordenará la entrega por el Tesorero, de las participaciones departamentales y municipales, por duodécimas partes. 

  

El procedimiento prescrito en el inciso anterior, en nada modifica lo establecido en las disposiciones legales que implantaron las participaciones, en todo lo referente a los derechos nacionales sobre la regalía de petróleos. 

  


ARTICULO 2° Con base en el mayor producto de las regalías de petróleos en el segundo semestre de 1937 y primero de 1938, sobre el estimativo del Presupuesto vigente, ábrese el siguiente crédito adicional a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 42 de 1936, así: 

  

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 

  

CAPITULO 27 

  

Participaciones, indemnizaciones y auxilios. 

  

Artículo 121. Para pagar al Departamento de Santander y al Municipio de Barrancabermeja la participación que les corresponde por las explotaciones petrolíferas en el segundo semestre de 1937 y primero de 1938, $ 309,450.80. 

  


ARTICULO 3° Esta Ley regirá a partir de la próxima vigencia fiscal. 

  

Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 9 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Jorge GARTNER