DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16917. 17, OCTUBRE, 1919. PÁG. 1.
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LEY 36 DE 1919
(octubre 14)
por la cual se ordena fundar una población
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° En la vía nacional denominada Moscopán, la que comunica las ciudades de Popayán (Cauca) y La Plata (Huila), se fundará una población, entre los ríos San Marcos y Flautas, la cual se denominará. Moscopán.
Artículo 2° Lo relativo a la determinación del punto en donde debe fundarse esa población, al desarrollo y fomento de ella y a la adopción del plano, para lo cual se consultarán cuidadosamente las mejores condiciones de trazado y salubridad, es de cargo del Gobierno Nacional, pero podrán encomendarlo a las Gobernaciones de los dos Departamentos del Cauca y el Huila, las que obrarán de común acuerdo. Cualquiera diferencia será decidida por el Gobierno Nacional.
Artículo 3° Cada poblador tendrá derecho a que se le adjudiquen gratuitamente dos lotes de terreno: uno dentro del área de la población, en el que deba construír su casa de habitación, y otro fuera de esa área, el que debe cerrar y cultivar.
La casa de habitación, los cierros y los cultivos serán hechos en el tiempo y de acuerdo con las condiciones que señalen el Gobierno o las Gobernaciones de los nombrados Departamentos.
El Gobierno o las Gobernaciones dichas determinarán las dimensiones de cada uno de los dos lotes, pero el lote que se adjudique a los pobladores fuéra del área de la población y dentro del radio de cinco kilómetros, tomando ésta como centro, no podrá exceder de veinte hectáreas ni de mil doscientos metros cuadrados el que se le adjudique dentro del área de la población.
Artículo 4° El Departamento y la Universidad del Cauca y el Departamento del Huila, serán preferidos a cualesquiera entidad o personas en la adjudicación de los terrenos baldíos adyacentes al área de la población en pago de los baldíos a que tengan derecho por ley u otro título.
Artículo 5° El Gobierno o las mismas Gobernaciones señalarán las causas por las cuales pierde el poblador el derecho a uno u otro de los dos lotes. La pérdida del lote adjudicado dentro del área de la población, acarrea necesariamente la pérdida del adjudicado fuéra de ésta.
Artículo 6° El título de adjudicación definitiva, mediante el registro, equivale a una escritura pública.
Artículo 7° Todo lo demás será reglamentado por el Gobierno o las Gobernaciones de los dos Departamentos interesados.
Artículo 8° Para dar cumplimiento a esta Ley se incluirá en el Presupuesto Nacional de la vigencia próxima la suma de veinte mil pesos ($ 20,000).
Dada en Bogotá a 13 de octubre de 1919.
El Presidente del Senado, JULIO E.BOTERO - El Presidente de la Cámara de Representantes, VICTOR M.SALAZAR-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 14 de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, LUIS CUERVO MARQUEZ.