DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII, N. 23475. 11, MAYO 1937. PAG 2.
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DECRETO 372 DE 1937
(febrero 13)
Por el cual se reglamenta la adjudicación de becas en los Cursos para la formación de maestros de emergencia
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta :
Artículo 1° Créanse ciento cincuenta becas en los Cursos para la formación de maestros de emergencia, las que se distribuirán así:
| Antioquia | 13 |
| Atlántico | 7 |
| Bolívar | 10 |
| Boyacá | 10 |
| Caldas | 10 |
| Cauca | 8 |
| Cundinamarca | 12 |
| Huila | 8 |
| Magdalena | 10 |
| Nariño | 8 |
| Santander Norte | 10 |
| Santander | 9 |
| Tolima | 10 |
| Valle | 10 |
| Chocó | 3 |
| Meta | 3 |
| Amazonas | 2 |
| San Andrés y Providencia | 1 |
| Caquetá | 1 |
| Putumayo | 1 |
| Vaupés | 1 |
| Arauca | 1 |
| Vichada | 1 |
| Goajira | 1 |
| 150 |
Parágrafo. De estas ciento cincuenta becas, setenta y cinco serán para hombres y setenta y cinco para mujeres.
Artículo 2° El curso a que se refiere el artículo anterior, fímcioriará én la capital de la República, y empezará labores el 1° de marzo próximo.
Artículo 3° Los candidatos para las becas de que trata el artículo l° serán escogidos por el Ministerio de Educación Nacional entre los maestros de primara categoría; y para su selección se tendrá en cuenta la ficha elaborada para efectos del Escalafóri Nacional.
Artículo 4° Además de lo exigido en el artículo anterior, los candidatos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser colombianos.
b) Tener una edad comprendida entre veinticinco y treinta y cinco años.
Artículo 5° Para la comprobación de lo exigido en e1 artículo precedente, los candidatos presentarán a la Dirección de Educación Pública respectiva, la fe de bautismo correspondiente.
Artículo 6° Entre el Gobierno y el candidato favorecido con la beca, se firmará, un contrato, en el cual se fijan los compromisos recíprocos que se contraen por una y otra parte por el hecho de la adjudicación de la beca.
Artículo 7° El valor de estas becas será de $ 40 cada una, que se pagarán a los alumnos, siempre que hayan asistido por lo menos al 95 por 100 de las clases, mediante la presentación de la cuenta respectiva, la cual debe llevar el visto bueno del Director del Curso y del Jefe de Becas del Ministerio.
Artículo 8° .La duración de las becas de que trata el presente Decreto, será de diez meses, contados desde el 1° de marzo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de febrero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Alberto LLERAS CAMARGO