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LEY971920192011 script var date = new Date(25/11/1920); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LVI. N. 17440. 1, DICIEMBRE, 1920. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre exportación de oro y plataVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercio exteriorfalseLEY ORDINARIAfalse01/12/192001/12/1920174413931

DIARIO OFICIAL. AÑO. LVI. N. 17440. 1, DICIEMBRE, 1920. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 97 DE 1920

(noviembre 25)

Sobre exportación de oro y plata

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta

  


Articulo 1°. Desde la promulgación de la presente Ley queda permitida la libre exportación: 

  

a) Del oro en polvo o en pepitas o en pastas, producidas por amalgamación o cianuracion, previa comprobación legal de que el oro proviene de una mina; 

  

b) Del oro en joyas, exclusivamente de uso personal; 

  

c) Del oro en barras, cuando esta sean producto exclusivo de la fundición del oro no amonedado, extraído de las minas que se explotan en el territorio nacional. 

  

PARÁGRAFO 1°. Para que el oro pueda ser fundido o convertido en barras la operación deberá efectuarse en las capitales de los Departamentos, bajo la supe vigilancias del Gobernador o de uno de sus Secretarios, y de un Químico nombrado por el Gobernador , para testificar así que el oro que se va a fundir procede directamente del laboreo de minas nacionales. 

  

Los laboratorios donde se hagan las fundiciones de oro y plata y se expidan los certificados de ensaye respectivos, deberán tener permiso del Gobierno para la expedición de los certificados. PARAGRAFO 2°. El certificado que da el Gobernador sobre la fundición y procedencia de la 

  

barra, será entregado al Administrador de la Aduana del puerto por donde se efectué la exportación para que dicho empleado lo anule y lo remita al Ministerio de Hacienda. 

  


Articulo 2°. Para poder exportar las barras de oro que existan en el territorio de la Republica al entrar en vigencia la presente Ley, es preciso que se compruebe, con el testimonio jurado de los Gerentes de las Casa donde hayan sido fundidas, que no son producto ni en todo ni en parte, de la fundición de monedas. 

  

Este testimonio, con el visto bueno del Gobernador respectivo, será presentado al Administrador de la Aduana del puerto por donde se efectué la exportación, quien lo anulara y lo remitirá al Ministerio de Hacienda. 

  

PARÁGRAFO. Los poseedores de barras de oro antes de la expedición de la Ley, procederán a denunciarlas y presentarlas ante el respectivo Gobernador o Intendente, indicando su peso, ley y valor, en término de quince días, después de la fecha de la promulgación de la presente Ley. 

  


Articulo 3°. Para la fundición de la plata y exportación de barras del mismo metal, se observaran las mismas disposiciones que para barra de oro. 

  


Articulo 4°. Prohibiese la refundición de las monedas de oro y plata y extranjeras para convenidas en barras. 

  

Exceptuase las monedas extranjeras de plata acuñadas con posteridad al año 1912. 

  


Articulo 5°. Autorizase al Gobierno para que por conducto de la Junta de Conversión y con los fondos que esta maneja, compre oro en barras o en cualquiera otra forma cuando lo juzgue conveniente. 

  


Articulo 6°. El oro amonedado podrá exportarse libremente cuando esta libertad se otorgue en los países de Europa y América, pero el Gobierno podrá conceder permiso para exportar oro amonedado mediante el pago de los derechos de exportación respectivos, oído previamente el concepto del Consejo de Ministros. 

  

parágrafo. A cada persona que se dirija al Exterior, le será permitido llevar consigo hasta doscientos pesos ($ 200) en oro acuñado. 

  


Artículo 7°. No podrán hacerse exportaciones de oro de ninguna clase sino en las condiciones establecidas en la presente Ley. 

  


Articulo 8°. A los que infringieren las disposiciones de esta Ley se les impondrá una multa convertible en arresto, equivalente al duplo de los valores sobre los cuales haya versado la operación fraudulenta. 

  


Artículo 9°. Queda derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. 

  


Articulo 10. Autorizase ampliamente al Gobierno para reglamentar esta Ley. 

  


Articulo 11. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a veinte de noviembre de mil novecientos veinte. 

  

El Presidente del Senado, Ruperto MELO. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Francisco H PORRAS . - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 25 de 1920. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ. 

  

El Ministro de Hacienda 

  

Pomponio GUZMAN.