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LEY188811161888188811 script var date = new Date(16/11/1888); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7605. 24, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAsobre reformas penalesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|TesoreríafalseLEY ORDINARIAfalse24/11/188824/11/1888762614491

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7605. 24, NOVIEMBRE, 1888. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 18881116 DE 1888

(noviembre 16)

sobre reformas penales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

DECRETA: 

  


Art. 1.° A las penas no corporales de que trata el artículo 20 del Código Penal, se agrega la de trabajo en obras públicas. 

  


Art. 2.° La pena de trabajo en obras públicas se ejecutará destinando al penado á la apertura y composición de calles, caminos, plazas, construcción de puentes, calzadas etc., aseo de las poblaciones, o á cualquiera otro oficio de pública utilidad bien para el país, o bien para la localidad donde la pena deba cumplirse. También puede hacerse efectiva, a juicio de la respectiva autoridad política, y según las condiciones del reo, en una oficina pública ya sea escribiendo, o ya en el arreglo de archivos. 

  


Art. 3.° El reo varón condenado á arresto puede solicitar de la autoridad encargada de la ejecución de la pena, la conversión de ésta en trabajo en obras públicas, á razón de un día de este por dos de arresto; y dicha autoridad hará la conversión, si a su juicio el reo tuviere las aptitudes necesarias para el trabajo a que deba destinársele; pero en ningún caso se le permitirá al penado pasar la noche fuera de la cárcel. 

  


Art. 4.° La pena de reclusión impuesta a los reos varones, puede cambiarse por la de presidio en la proporción de tres días de aquélla por dos de ésta. La conversión se hará por el Gobernador del respectivo Departamento, á solicitud del penado, siempre que éste sea apto para el trabajo y compruebe con certificación del médico del establecimiento, o por otro medio fehaciente, que no adolece de enfermedad que le impida consagrarse a trabajos fuertes. 

  


Art. 5.° El artículo 130 del Código Penal quedará así: 

  

"Art. 130. El que habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada por algún delito o culpa, cometiere otro delito o culpa diferente del primero, será castigado por la primera reincidencia con la pena que merezca el nuevo delito, aumentada en una tercera parte más; y por las demás reincidencias sufrirá el doble de la pena." 

  


Art. 6.° El inciso 1.° del artículo 131 de dicho Código quedará así: 

  

"El que habiendo sido condenado en sentencia ejecutoriada por un delito o culpa reincidiere en el mismo delito o culpa, será castigado por la primera reincidencia con el doble de la pena; y por la segunda y demás reincidencias con el triple." 

  


Art. 7.° La pena que se imponga por razón de reincidencias no será en ningún caso superior al máximum más de su mitad de la pena señalada al nuevo delito. 

  


Art. 8.° Se entiende que no hay reincidencia cuando el delito ya juzgado, o el que se trate de juzgar, o ambos, no tengan señalada pena corporal. 

  


Art. 9.° No se tomarán en cuenta para el efecto de calificar las reincidencias, los delitos cuya pena hubiere sido cumplida por el reo diez o más años antes de la comisión del nuevo delito. 

  


Art. 10. El artículo 81 de la Ley 30 de 25 de Febrero de 1888 quedará así: 

  

"Art. 31. Dorógase expresamente el artículo 187 de la Ley 153 de 1887, y se declara que por los delitos de estupro, de fuerza y violencia y de corrupción de jóvenes se debe proceder de oficio en todo caso". 

  


Art 11. En los delitos á que se refiere el artículo 32 de la Ley 30 de 1888, cometidos contra particulares, se procederá de oficio si hubiere queja verbal ó escrita del ofendido ó de su padre, madre ó guardador. 

  


Art. 12. En caso de violación de mujer, el matrimonio de ésta con el ofensor implica perdón y éste extingue la acción penal ó la pena impuesta. Queda así reformado el artículo 188 de la Ley 153 de 1887. 

  


Art. 13. Adiciónase el artículo 680 del Código Penal con el siguiente: 

  

Parágrafo. En la misma pena incurrirá el que de intento cause cualquier daño en animal ajeno". 

  


Art. 14. La ración diaria que debe suministrarse á cada presidiario ó recluso de los Establecimientos de castigo para la alimentación, el alumbrado y el jabón, será de treinta centavos que se abonarán del Tesoro nacional. Esta ración no se entregará ni en dinero ni en especie á los reos, pues en todo caso deben prepararse los alimentos en común. 

  


Art. 15. Cuando algún reo sea condenado á pena que deba cumplirse en lugar distinto del en que ha sido juzgado, se pondrá á disposición de la primera autoridad política del Municipio, con la copia de la respectiva sentencia, para que lo remita con las seguridades necesarias al lugar de la condena. 

  


Art. 16. Al reo que se ponga en marcha hacia el lugar donde debe cumplir su pena, se le darán veinte centavos de ración diaria. 

  


Art. 17. Al reo condonado á presidio, reclusión ó confinamiento por tiempo que no exceda de un año, se le podrá admitir por la respectiva autoridad política una fianza abonada de doscientos á mil pesos, en que el fiador responda de que el reo se presentará en el lugar de su destino en el término que prudencialmente fije la autoridad, en razón de la distancia. Esta fianza se otorgará por medio de una diligencia extendida en papel común ante la autoridad política y su Secretario, y dicha diligencia prestará mérito ejecutivo contra el fiador, caso de que el reo no cumpla oportunamente la obligación de presentarse. 

  


Art. 18. Las raciones que deben darse a los individuos que forman la escolta de conducción de los reos, se fijarán por las Asambleas departamentales; mientras estas Corporaciones establecen las reglas necesarias sobre el particular, las raciones serán las siguientes: cincuenta centavos diarios la del Jefe de la escolta y cuarenta centavos la de cada uno de los individuos que la compongan. 

  

Parágrafo. Si la importancia de la comisión hiciere necesario que la escolta tenga uno o más cabos, cada uno de éstos tendrá una ración diaria de cuarenta y cinco centavos. 

  


Art. 19. Declárase que el Código Penal nacional de 1873 quedó totalmente abrogado desde que empezó a regir en la República del Código Penal de Cundinamarca sancionado el 16 de octubre de 1858 y adoptado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1887. 

  


Art. 20. En los términos de la presente Ley quedan reformadas y adicionadas las disposiciones legales en ellas citadas, y los artículos 755, 774, 775, 776, 781 y 783 del Código Penal. 

  

Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, J. A. Pardo- El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel J. Ortiz D.-El Secretario del Senado, Diego R. de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 24 de 1888. 

  

Devuélvase con objeciones y publíquese. 

  

CARLOS HOLGUÍN. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

José Domingo Ospina C.