DIARIO OFICIAL. AÑO III. N. 678. 29 JUNIO, 1866. PÁG. 4.
LEY 18660619 DE 1866
(junio 22)
Orgánica del servicio de Correos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
decreta:
Art. 1.°Autorízase el poder ejecutivo para que, teniendo en consideración el precio a que se vende la sal por cuenta de la nacion, i los respectivos tratados públicos, pueda aumentar o disminuir proporcionalmente los derechos de internacion de la sal marítima nacional i los de introduccion de la sal marítima extranjera.
Art. 2.°Igualmente se autoriza para que en las salinas que están por administracion pueda adoptar para la fabricacion de la sal el sistema que estime mas conveniente i económico, tanto para la nacion como para los consumidores.
El mismo sistema adoptará en las salinas que actualmente se elaboran por contratos, tan luego como estos terminen sea cualquiera la causa que motive su cesación, o siempre que los contratistas se obliguen a variar el sistema, forma i compactacion de la sal que se usa hoi, i hacer la rebaja consiguiente en los precios de producción en la clase de sal que se elabore, calculando la rebaja por el menor gasto que cause el nuevo sistema con el que se hace actualmente.
Art. 3.°Para cuando llegue el caso prevenido en el artículo anterior, se autoriza al poder ejecutivo:
1.° Para hacer del tesoro nacional todos los gastos que sean necesarios para plantar i llevar a efecto el sistema que adopte para la elaboracion de la sal que, reuniendo las condiciones de conveniencia i economía, dé por lo ménos una utilidad neta sobre el sistema de calcinacion, que no baje de un 25 por 100, i ademas, los gastos invertidos en su plantamiento;
2.° Para que nombre un elaborador en aquella o aquellas salinas que no haya podido contratar i juzgue necesario seguir elaborando, i para que señale un sueldo eventual hasta de un doce por ciento, exijiéndole una fianza hipotecaria, bien en fincas raices libres de todo gravámen, o bien en vales de deuda de la nacion, equivalente a la duodécima parte del producto anual de la misma salina.
Art. 4.° Tambien se autoriza al poder ejecutivo para que, siempre que lo exijan las circunstancias de la nacion, promueva lo conveniente a efecto de que se haga la espropiacion de las minas de barro, de carbon i de arena; las locerías, terrenos i montes de que tenga imprescindible necesidad, con el preciso objeto de moralizar i aumentar la renta de salinas.
Parágrafo. La espropiacion se efectuará de acuerdo con las respectivas disposiciones constitucionales.
Art. 5.°El poder ejecutivo dará cuenta al congreso del uso que haga de las autorizaciones que la presente lei le confiere.
Dada en Bogotá, a 19 de junio de 1866.
El presidente del senado de plenipotenciarios,
Sántos Acosta.
El presidente de la cámara de representantes,
Julian Trujillo.
El secretario del senado de plenipotenciarios,
Aureliano González.
El secretario de la cámara de representantes,
Francisco V. de la Espriella.
Bogotá, 22 de junio de 1866.
Publíquese i ejecútese.
(L. S.) T. C. DE MOSQUERA.
El secretario de hacienda i fomento,
FRANCISCO AGUDELO.