LEY10722006200607 script var date = new Date(31/07/2006); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46819. 21, NOVIEMBRE, 2007. PÁG. 49.CONGRESO DE LA REPUBLICApor medio de la cual se aprueba "la enmienda al artículo 1º de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza.VigentefalsefalseRelaciones ExterioresfalseTratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADO31/07/200631/07/20064634677

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46819. 21, NOVIEMBRE, 2007. PÁG. 49.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 1072 DE 2006

(julio 31)

por medio de la cual se aprueba "la enmienda al artículo 1º de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la Segunda Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) en Ginebra, Suiza.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

Visto el texto de "la Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice: 

  

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). 

  

PROYECTO DE LEY NUMERO 73 DE 2005 

  

Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza. 

  

El Congreso de la República 

  

Visto el texto de la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que a la letra dice: 

  

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). 

  

Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados 

  

Los Estados Partes en la II Conferencia de Examen, celebrada del 11 al 21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo I de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no internacionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la II Conferencia de Examen, que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2. 

  

"DECIDEN enmendar el artículo I de la Convención como sigue: 

  

1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se refiere el artículo 2° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, incluidas cualesquiera situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo Adicional I a esos Convenios. 

  

2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados. 

  

3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente Convención y de sus Protocolos anexos. 

  

4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos. 

  

5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto. 

  

6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención y sus Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente. 

  

7. Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados después del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente artículo". 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

  

Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2005. 

  

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) Carolina Barco Isakson. 

  

DECRETA: 

  

Artículo 1°. Apruébase la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza. 

  

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. 

  

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Dada en Bogotá, D.C., a los 

  

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa Nacional y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) Carolina Barco Isakson. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

Jorge Alberto Uribe Echavarría. 

  

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

  

Sandra del Rosario Suárez Pérez. 

  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO 

  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

  

Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2005. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) Carolina Barco Isakson. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Apruébase la"Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza. 

  


Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7º de 1944, la "Enmienda al artículo I de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados", adoptada en la II Conferencia de Examen de los Estados Parte en la Convención, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), en Ginebra, Suiza, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. 

  


Artículo 3º. La Presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

  

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Emilio Ramón Otero Dajud. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Oscar Arboleda Palacio. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Angelino Lizcano Rivera. 

  


NOTA: POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD SE PUEDE CONSULTAR ESTE ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL 46819.pdf