LEY8452003200310 script var date = new Date(21/10/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXIX. N. 45.348. 22 .OCTUBRE.2003. PAG. 19.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseDeportefalseDeporte|SaludfalseLEY ORDINARIA22/10/200322/10/2003453481919

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXXIX. N. 45.348. 22 .OCTUBRE.2003. PAG. 19.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 845 DE 2003

(octubre 21)

por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

T I T U L O I

CAPITULOI

Principios generales

Artículo 1º. Finalidad. La presente ley tiene la finalidad de defender losderechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva así como la promoción de los principios del juego limpio y la ética deportiva. 

  

Artículo 2º. Obligatoriedad de controles. Con el propósito de evitar la utilización desustancias y métodos prohibidos que producen alto riesgo para la salud de los deportistas, el control al dopaje será obligatorio en las prácticas y competencias deportivas. 

  


Artículo 3º.Derogado  


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Artículo 4º.Derogado 


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Artículo 5º.Derogado 


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CAPITULO II

Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva


Artículo 6º. Derogado 


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Artículo 7º.Derogado 


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Artículo 8º.Derogado  


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CAPITULO III

Seguimiento médico a los deportistas

Artículo 9º. Seguimiento médico a los deportistas. Los clubes deportivos, ligas deportivas y las federaciones deportivas nacionales son responsables del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las medidas médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de entrenamiento y competencias, establecidas en el calendario deportivo nacional. 

  

Parágrafo. La evaluación o control médico debe ser realizada por profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva. 

  

Artículo 10. Licencias deportivas. Las federaciones deportivas nacionales deberán expedir licencias deportivas, que estarán conformadas por una historia clínica, técnica y administrativa de cada deportista, y que estará sujeta al certificado de aptitud médica, otorgado por uno de los médicos del Sistema Nacional del Deporte, que certifique la ausencia de contraindicación a la práctica de las actividades físicas y deportivas. 

  

Artículo 11. Autorización para la toma de muestras. Solamente los médicos designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva están autorizados para efectuar la toma de muestras de control al dopaje. Ellos contarán con un equipo de profesionales que apoyará la realización de las tareas de control. 

  

Artículo 12. Deber de los médicos. El médico que detecte señales que indiquen hábitos de dopaje en un deportista deberá: 

  

a) Abstenerse de entregar el certificado de salud; 

  

b) Informar al deportista acerca de los riesgos a que se expone; 

  

c) Recetar exámenes médicos, seguimiento y tratamiento médico. 

  

Artículo 13. Secreto. Todas las personas intervinientes en losprocedimientos de investigación por presunta infracción de dopaje deberán guardar secreto de las actuaciones realizadas. 

  

Artículo 14. Deber de informar. Todo deportista que vaya a participar en una competencia debe hacer constar su aptitud médica. 

  

Si el médico considera indispensable recetar sustancias cuya utilización está prohibida en el listado de sustancias, este debe informar al deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva e inhabilitarlo para competir. 

  

Esto debe constar por escrito y reposar en la historia clínica. 

  

Si se receta una sustancia o método cuya utilización es compatible bajo ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico informará por escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en cada control. 

  


Artículo 15. Derogado 


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CAPITULO IV

Sujetos


Artículo 16. Derogado 


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Artículo 17. Derogado 


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CAPITULO V

Infracciones y sanciones


Artículo 18. Derogado 


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Artículo 19. Derogado  


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Artículo 20.Derogado 


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Artículo 21. Derogado 


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Artículo 22. Derogado 


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Artículo 23.Derogado 


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Artículo 24. Derogado 


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Artículo 25.Derogado 


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Artículo 26. Traslado alas autoridades competentes. Si como resultado de la promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos prohibidos en el deporte, se originara una conducta considerada como punible en la legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente ley. 

  


Artículo 27.Derogado 


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Artículo 28. Derogado 


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CAPITULO VI

Procedimientos


Artículo 29. Derogado 


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Artículo 30. Derogado 


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Artículo 31.Derogado 


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Artículo 32. Derogado 


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Artículo 33.Derogado 


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Artículo 34.Derogado 


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Artículo 35. Derogado 


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Artículo 36. Derogado  


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Artículo 37.Derogado  


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CAPITULO VII

Inspección, vigilancia y control


Artículo 38.Derogado  


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CAPITULO VIII

Educación, prevención y rehabilitación


Artículo 39.Derogado 


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Artículo 40.Derogado  


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T I T U L O II

DISPOSICIONESDISCIPLINARIAS

CAPITULO UNICO

Artículo 41.Comisiones disciplinarias. Los tribunales deportivos de clubes, ligas y federaciones a que se refieren el artículo 8 º y siguientes de la Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de disciplina en la estructura a que se refiere el artículo 21 del Decreto ley 1228 de1995. 

  

Artículo 42. Comisión General Disciplinaria. Créase la Comisión General Disciplinaria, la cual estará compuesta por 

  

a) Dos (2) abogados; 

  

b) Un (1) médico especializado en medicina deportiva; 

  

c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto. 

  

Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será competente para conocer y resolver así: 

  

a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos; 

  

b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano. 

  

Artículo 43. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Germán Vargas Lleras. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Emilio Ramón Otero Dajud. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Alonso Acosta Osio. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Angelino Lizcano Rivera. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 21de octubre de 2003. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Fernando Londoño Hoyos. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

La Ministra de Cultura, 

  

María Consuelo Araujo Castro.