LEY7212001200112 script var date = new Date(24/12/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44661. 29, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 7.CONGRESO DE COLOMBIApor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.VigentefalsefalsefalseCivil|FamiliafalseLEY ORDINARIA29/12/200129/12/20014466177

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44661. 29, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 7.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 721 DE 2001

(diciembre 24)

por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El artículo 7º de la Ley 75 de 1968, quedará así: 

  

Artículo 7º. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. 

  

Parágrafo 1º. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales. 

  

Parágrafo 2º. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo. 

  

Parágrafo 3º. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información: 

  

a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; 

  

b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; 

  

c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; 

  

d) Frecuencias poblacionales utilizadas; 

  

e) Descripción del control de calidad del laboratorio. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2. Inexequible. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 3º. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 5º. En caso de adulteración o manipulación del resultado de la prueba, quienes participen se harán acreedores a las sanciones penales correspondientes. 

  


Artículo 6º. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba. 

  

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional mediante reglamentación determinará la entidad que asumirá los costos. 

  

Parágrafo 2º. La manifestación bajo la gravedad de juramento, será suficiente para que se admita el amparo de pobreza. 

  

Parágrafo 3º. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente. 

  

Parágrafo 4º. La disposición contenida en el parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Articulo 7. Derogado 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 8. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 9º. Créase la Comisión de Acreditación y Vigilancia del orden nacional integrada por: 

  

Un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un delegado de las Sociedades Científicas, un delegado del Ministerio Público, un delegado de los laboratorios privados de genética y un delegado de los laboratorios públicos. 

  

La Comisión de Acreditación y Vigilancia deberá garantizar la eficiencia científica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores genéticos de ADN y podrá reglamentar la realización de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deberá regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Científica de Genética Forense a nivel internacional. 

  

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de esta Comisión así como las calidades y forma de escogencia de los delegados. 

  

Parágrafo 2º. El delegado de los laboratorios privados de genética debe ser de aquellos laboratorios que cuenten con el reconocimiento de la Comunidad Genética Forense en el ámbito internacional. 

  


Artículo 10. La realización de los esperticios a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados. 

  

Parágrafo 1º. La acreditación y certificación nacional se hará una vez al año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales establecidos para pruebas de paternidad. 

  

Parágrafo 2º. Todos los laboratorios de Genética Forense para la investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación. 

  


Artículo 11. El Gobierno Nacional implementará las medidas necesarias para el fortalecimiento de los laboratorios de genética para la identificación de la paternidad o maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con calidad altamente calificada, con investigadores que acrediten calidad científica en la materia, que cumplan los requisitos nacional e internacionalmente establecidos, y con la tecnología adecuada. 

  


Artículo 12. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantará una campaña educativa nacional para crear conciencia pública sobre la importancia y los efectos de la paternidad o maternidad, como un mecanismo que contribuya a afianzar el derecho que tiene el niño o niña de tener una filiación. 

  


Artículo 13. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Carlos García Orjuela. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.), 

  

Luis Francisco Boada Gómez. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Guillermo Gaviria Zapata. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Angelino Lizcano Rivera. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Rómulo González Trujillo. 

  

El Ministro de Salud, 

  

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.