LEY5612000200002 script var date = new Date(02/02/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43883. 7, FEBRERO, 2000. PÁG. 27.CONGRESO DE COLOMBIAPor medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para ordenar la emisión de la "Estampilla de Fomento Turístico" y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanzas territoriales|Tributario territorial|TurismofalseLEY ORDINARIA07/02/200007/02/2000438832727

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43883. 7, FEBRERO, 2000. PÁG. 27.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 561 DE 2000

(febrero 02)

Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para ordenar la emisión de la "Estampilla de Fomento Turístico" y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta. 

  


Artículo 2º. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y sus municipios. 

  

Parágrafo 1º. La Asamblea Departamental del Meta podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio, método o sistema de recaudo del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la presente ley. 

  

Parágrafo 2º. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen. 

  


Artículo 3º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. 

  


Artículo 4º. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1º. de la presente ley y será administrado por el Instituto de Turismo del Meta. 

  


Artículo 5º. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta ley será distribuido así: 

1. El noventa por ciento (90%) para el Instituto de Turismo del Meta. 

2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que será invertido en el fomento de las actividades turísticas. 

3. El uno por ciento (1%) restante, engrosará a una cuenta especial de la Tesorería del Instituto de Turismo del Meta, y será destinado a cubrir los gastos de emisión de las estampillas a que se refiere la presente ley. 


Artículo 6º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias. 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Miguel Pinedo Vidal. 

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

  

Manuel Enríquez Rosero. 

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

  

Armando Pomárico Ramos. 

  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, 

  

Gustavo Bustamante Moratto. 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Camilo Restrepo Salazar. 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.