LEY5481999199912 script var date = new Date(23/12/1999); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43827. 23, DICIEMBRE, 1999. PAG. 27.CONGRESO DE COLOMBIAPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposicionesVigentefalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicafalseLEY ORDINARIA23/12/199923/12/1999438272727

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43827. 23, DICIEMBRE, 1999. PAG. 27.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 548 DE 1999

(diciembre 23)

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 


Artículo 1º. Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así: 

  

Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.  

  

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.  

  

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.  

  

Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º. La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, estarán a cargo del Ministerio del Interior o quien éste delegue. 

  

Además de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, los recursos a que se refiere el artículo 121 de la misma ley deberán invertirse en recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalaciones municipales del Ejército y de Policía afectadas por actos terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad.  

  

El valor retenido para la entidad pública contratante deberá ser consignado directamente en la cuenta bancaria que señale el Ministerio del Interior como administrador del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, o favor del Fondo-Cuenta territorial en la institución que señale la institución territorial correspondiente, según el caso. 


Artículo 4º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

  

Miguel Pinedo Vidal. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

  

Manuel Enríquez Rosero. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

  

Armando Pomárico Ramos. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,  

  

Gustavo Bustamante Moratto. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL  

  

Publíquese y ejecútese.  

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.  

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro del Interior,  

  

Néstor Humberto Martínez Neira. 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho,  

  

Rómulo González Trujillo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

  

Juan Camilo Restrepo Salazar.