LEY5221999199908 script var date = new Date(12/08/1999); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43665. 13, AGOSTO, 1999. PAG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor medio de la cual se expide el Código Penal MilitarVigentefalsefalseDefensa NacionalfalseJusticia penal militarfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la Ley 1407 de 2010.13/08/199912/08/20004366511

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43665. 13, AGOSTO, 1999. PAG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 522 DE 1999

(agosto 12)

por medio de la cual se expide el Código Penal Militar

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO PRIMERO

NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR

CAPITULO I

Ámbito de aplicación del código


Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. 

  


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Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. 

  


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Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. 

  


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Artículo 4º. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 

  


Artículo 5º. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. 

  

CAPITULO II

Principios y reglas fundamentales


Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley. 

  


Artículo 7º. Elementos del hecho punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. 

  


Artículo 8º. Tipicidad. La ley penal definirá el hecho punible en forma inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal. 

  


Artículo 9º. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley. 

  


Artículo 10. Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 

  


Artículo 11. Favorabilidad. En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes hayan sido condenados. 

  


Artículo 12. Exclusión de analogía. Salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal. 

  


Artículo 13. Igualdad ante la ley. La Ley Penal Militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la ley. 

  


Artículo 14. Cosa juzgada. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión. 

  


Artículo 15. Conocimiento de la ley. La ignorancia de la Ley Penal no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la Ley Penal antes de su promulgación. 

  


Artículo 16. Juez natural. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros en relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible. 

  


Artículo 17. Función de la pena y de las medidas de seguridad. La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 18. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código. 

  


Artículo 19. Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación. 

  

TITULO SEGUNDO

HECHO PUNIBLE

CAPITULO I

De la forma y tiempo del hecho punible


Artículo 20. Hecho punible. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este código, los previstos en el código penal común y en las normas que los adicionen o complementen. 

  


Artículo 21. Formas de realización. El hecho punible cometido por los miembros de la Fuerza Pública puede ser realizado por acción o por omisión. 

  


Artículo 22. Tiempo del hecho punible. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado. 

  

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida. 

  


Artículo 23. Causalidad como presupuesto mínimo de imputación. Nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión. 

  

Será responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber jurídico de impedir el resultado y no lo hiciere. 

  

CAPITULO II

De la tentativa y el desistimiento


Artículo 24. Tentativa. El que iniciare la ejecución del delito mediante actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado. 

  


Artículo 25. Desistimiento. El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su consumación, quedará exento de pena por el delito tentado. 

  

Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación. 

  


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CAPITULO III

De la participación


Artículo 26. Autores y determinadores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho. 

  


Artículo 27. Cómplices. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad. 

  


Artículo 28. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido. 

  

Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del partícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por esas mismas circunstancias. 

  


Artículo 29. Desistimiento de partícipes. Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumación. 

  

Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe o se ejecuta independientemente de la colaboración inicialmente prestada por él, éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación. 

  


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CAPITULO IV

Del concurso de hechos punibles


Artículo 30. Concurso de hechos punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso. 

  


Artículo 31. Punibilidad en el concurso. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. 

  

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. 

  

Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de aseguramiento, el término de internación se tendrá como parte cumplida de la medida de seguridad, de acuerdo con el artículo 104 de este Código. 

  


Artículo 32. Hecho punible unitario o continuado. Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como hecho punible unitario. 

  


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Artículo 33. Límite de la pena en el concurso. La pena aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles. 

  

Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión. 

  


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CAPITULO V

De la ausencia de responsabilidad


Artículo 34. Causales de justificación. El hecho se justifica: 

  

1. Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 

  

2. Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 

  

3. Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 

  

4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. 

  

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione. 

  

5. Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. 

  

Parágrafo. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 35. Causales de inculpabilidad. No es culpable: 

  

1. Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor. 

  

2. Quien obre bajo insuperable coacción ajena. 

  

3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita. 

  

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo. 

  

4. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurren en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Cuando dicho error recaiga sobre circunstancia de agravación, ésta no se tendrá en cuenta. 

  

CAPITULO VI

De la inimputabilidad


Artículo 36. Concepto. Se considera inimputable a quien en el momento de ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental. 

  


Artículo 37. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable. 

  


Artículo 38. Medidas aplicables. Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código. 

  

Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales. 

  

CAPITULO VII

De la culpabilidad


Artículo 39. Dolo, culpa o preterintención. Sólo se sancionarán los hechos punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente sanciones para conductas culposas o preterintencionales. 

  


Artículo 40. Formas. Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención. 

  


Artículo 41. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible. 

  


Artículo 42. Culpa. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. 

  


Artículo 43. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención de la gente. 

  

TITULO TERCERO

DE LA PUNIBILIDAD

CAPITULO I

Las penas


Artículo 44. Penas principales. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales: 

  

1. Prisión. 

  

2. Arresto. 

  

3. Multa. 

  


Artículo 45. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes: 

  

1. Restricción domiciliaria. 

  

2. Interdicción de derechos y funciones públicas. 

  

3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. 

  

4. Suspensión de la patria potestad. 

  

5. Separación absoluta de la Fuerza Pública. 

  

6. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego. 

  

7. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 

  


Artículo 46. Judicialidad y publicidad. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El juez deberá enviar copia de ésta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado. 

  


Artículo 47. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente: 

  

1. Prisión, hasta sesenta (60) años. 

  

2. Arresto, hasta ocho (8) años. 

  

3. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

  

4. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años. 

  

5. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años. 

  

6. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años. 

  

7. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años. 

  

8. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años. 

  

9. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años. 

  


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Artículo 48. Prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley. 

  


Artículo 49. Arresto. Consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o policiales, en la forma prevista por la ley. 

  


Artículo 50. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Caja de Crédito Agrario o Banco Popular a nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale, la suma en salarios, mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia. 

  

La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. 

  

En caso de concurso de hechos punibles o acumulación, las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, sin que en total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 47 de este Código. 

  


Artículo 51. Plazo y pago por cuotas. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución. 

  


Artículo 52. Amortización mediante trabajo. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad. 

  

El juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control. 

  

El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice. 

  


Artículo 53. Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. 

  

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto. 

  


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Artículo 54. Separación absoluta de la Fuerza Pública. La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras. 

  


Artículo 55. Restricción domiciliaria. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar. 

  


Artículo 56. Interdicción de derechos y funciones públicas. La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados. 

  


Artículo 57. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años. 

  


Artículo 58. Suspensión de la patria potestad. La suspensión de la patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados. 

  


Artículo 59. Prohibición de porte y tenencia de armas. Cuando la utilización indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un término hasta de tres (3) años. 

  


Artículo 60. Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión impuesta a los militares y policías, implica las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en este código, sobre criterios para fijar la pena. 

  

Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. 

  


Artículo 61. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad. 

  


Artículo 62. Cumplimiento de penas accesorias. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de este código. 

  

La pena de separación absoluta de la Fuerza Pública se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia. 

  


Artículo 63. Suspensión de pena por enfermedad. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente. 

  

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena. 

  

CAPITULO II

De las circunstancias


Artículo 64. Ira o intenso dolor. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. 

  


Artículo 65. Criterios para fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación o agravación. 

  

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles. 

  


Artículo 66. Atenuación punitiva. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera: 

  

1. La buena conducta anterior. 

  

2. Obrar por motivos nobles o altruistas. 

  

3. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso. 

  

4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho. 

  

5. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto. 

  

6. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias. 

  

7. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial. 

  

8. Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros. 

  

9. La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del hecho. 

  

10. Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho. 

  

11. Obrar motivado por defensa del honor militar o policial. 

  


Artículo 67. Analogía. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas. 

  


Artículo 68. Agravación por delito cometido contra servidor público. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible. 

  


Artículo 69. Agravación punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 

  

1. Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoción interior o frente al enemigo. 

  

2. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio. 

  

3. Haber obrado por motivos innobles o fútiles. 

  

4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente. 

  

5. La preparación ponderada del hecho punible. 

  

6. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido. 

  

7. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables. 

  

8. Obrar con complicidad de otro. 

  

9. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. 

  

10. Abusar de la credulidad pública o privada. 

  

11. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible. 

  

12. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima. 

  

13. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible. 

  

14. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. 

  

15. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas. 

  

16. Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados. 

  

17. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 70. Aplicación de mínimos y máximos. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena. 

  

CAPITULO III

De la condena de ejecución condicional


Artículo 71. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 

  

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión. 

  

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario. 

  

3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 72. Obligaciones. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. 

  

Además, impondrá las siguientes obligaciones: 

  

1. Informar todo cambio de residencia. 

  

2. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos. 

  

3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 

  

4. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y 

  

5. Observar buena conducta. 

  

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 73. Revocación. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. 

  


Artículo 74. Extinción. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine. 

  

CAPITULO IV

De la libertad condicional


Artículo 75. Concepto. El juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social. 

  


Artículo 76. Obligaciones. Al otorgar la libertad condicional el juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo 72 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución. 

  


Artículo 77. Revocación. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir. 

  

Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante este período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 72 de este código. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 78. Liberación definitiva. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. 

  

CAPITULO V

De la extinción de la acción y de la pena


Artículo 79. Extinción por muerte. La muerte del procesado extingue la respectiva acción penal, la del condenado, la pena y la del inimputable, la medida de seguridad. 

  


Artículo 80. Desistimiento. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley. 

  

Tratándose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 81. Amnistía e indulto. La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena. 

  


Artículo 82. Prescripción. La acción y la pena se extinguen por prescripción. 

  


Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. 

  

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años. 

  

Parágrafo. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos. 

  


Artículo 84. Prescripción del delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado. 

  


Artículo 85. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes. 

  


Artículo 86. Interrupción del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. 

  

En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio. 

  

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código. 

  


Artículo 87. Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos. 

  


Artículo 88. Renuncia y oficiosidad. La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella. 

  


Artículo 89. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. 

  

Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años. 

  

Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años. 

  


Artículo 90. Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la sentencia. 

  


Artículo 91. Interrupción del término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 92. Prescripción de penas diferentes. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas. 

  


Artículo 93. Oblación. El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal. 

  


Artículo 94. Rehabilitación. Excepto la separación absoluta de la Fuerza Pública, las demás penas señaladas en el artículo 45 de este código podrán cesar por rehabilitación. 

  

Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá concederse rehabilitación, sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena. 

  

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse, sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas. 

  

Cuando un hecho deje de ser punible, la rehabilitación se producirá de pleno derecho. 

  

TITULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO UNICO


Artículo 95. Especies. Son medidas de seguridad: 

  

1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. 

  

2. La internación en casa de estudio o de trabajo, y 

  

3. La libertad vigilada. 

  

En ningún caso el enfermo mental podrá ser internado en establecimiento carcelario. 

  


Artículo 96. Internación para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda. 

  


Artículo 97. Internación para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será sometido al tratamiento que corresponda. 

  

Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica. 

  


Artículo 98. Otras medidas aplicables a los inimputables. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola. 

  

Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida. 

  


Artículo 99. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste: 

  

1. En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años. 

  

2. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término no mayor de tres (3) años. 

  

3. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años. 

  


Artículo 100. Control judicial de las medidas de seguridad. El funcionario judicial que haya conocido del proceso en primera o única instancia está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse. 

  


Artículo 101. Sustitución y prórroga. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario. 

  

También podrá el juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena prevista para el respectivo delito. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 102. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación. 

  

La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el juez previo dictamen de perito. 

  

Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen del perito. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 103. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez, previo dictamen de experto oficial. 

  

Si se tratare de la medida prevista en el artículo 98 de este código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito o motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director. 

  


Artículo 104. Cómputo de la detención preventiva. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida de la respectiva medida de seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda. 

  


Artículo 105. Duración. La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


TITULO QUINTO

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE

CAPITULO UNICO

Reparación del daño


Artículo 106. Reparación del daño. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan. 

  


Artículo 107. Titulares de la acción indemnizatoria. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá a través de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 108. Deber de indemnización del Estado. El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 106 del presente código. 

  

En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquél deberá repetir contra éste. 

  

En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 109. Caducidad de la acción contencioso administrativa. La caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artículos anteriores, se cumplirá de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen. 

  


Artículo 110. Obligaciones civiles y extinción de la punibilidad. La extinción de la acción penal o de la pena no eximen al Estado de la obligación de reparar, siempre y cuando la acción respectiva se interponga con sujeción a las reglas de caducidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo. 

  


Artículo 111. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasarán a poder de éste a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento. 

  

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS

TITULO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA

CAPITULO I

De la insubordinación


Artículo 112. Insubordinación. El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 

  


Artículo 113. Causales de agravación. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realiza: 

  

1. Con el concurso de otros. 

  

2. Con armas. 

  

3. Frente a tropas formadas. 

  


Artículo 114. Insubordinación por exigencia. El que mediante actitudes violentas haga exigencias de cualquier naturaleza, al superior incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 

  

CAPITULO II

De la desobediencia


Artículo 115. Desobediencia. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 

  


Artículo 116. Desobediencia de personal retirado. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 

  


Artículo 117. Desobediencia de reservistas. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPITULO III

De los ataques y amenazas a superiores e inferiores


Artículo 118. Ataque al superior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

  


Artículo 119. Ataque al inferior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

  


Artículo 120. Amenazas. En cualquiera de las circunstancias descritas en los artículos anteriores, si el agente sólo realiza amenazas de ataque, incurrirá en prisión de tres (3) meses a un (1) año. 

  

TITULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA EL SERVICIO

CAPITULO I

Del abandono del comando y del puesto


Artículo 121. Abandono del comando. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes. 

  


Artículo 122. Abandono de comandos superiores, jefaturas o direcciones. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Policía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de formación, los comandantes de departamento de policía y los comandantes de comandos unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

  


Artículo 123. Abandono de comandos especiales. Si cualquiera de las conductas de que trata el artículo 121 de este código fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. 

  


Artículo 124. Abandono del puesto. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años. 

  

Si quien realiza el hecho es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad. 

  


Artículo 125. Agravación punitiva. Si el hecho de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

  

CAPITULO II

Del abandono del servicio


Artículo 126. Abandono del servicio. El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años. 

  


Artículo 127. Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años. 

  

CAPITULO III

De la deserción


Artículo 128. Deserción. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas: 

  

1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio. 

  

2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. 

  

3. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares. 

  

4. El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores. 

  

5. El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días. 

  

Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte. 

  


Artículo 129. Agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior. 

  


Artículo 130. Atenuación punitiva. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho. 

  

CAPITULO IV

Del delito del centinela


Artículo 131. Delito del centinela. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años. 

  


Artículo 132. Agravación punitiva. Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

  

CAPITULO V

De la libertad indebida de prisioneros de guerra


Artículo 133. Libertad indebida de prisioneros de guerra. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

  

Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad. 

  

CAPITULO VI

De la omisión en el abastecimiento


Artículo 134. Omisión en el abastecimiento. El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello que no abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión. 

  

Si como consecuencia del hecho anterior resultare algún perjuicio para las operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a cinco (5) años. 

  

Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad. 

  

TITULO TERCERO

DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LA FUERZA PUBLICA

CAPITULO UNICO

De la inutilización voluntaria


Artículo 135. Inutilización voluntaria. El miembro de la Fuerza Pública que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o reconocimiento prestación social, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 

  

TITULO CUARTO

DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO I

De la cobardía


Artículo 136. Cobardía. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 137. Cobardía en el ejercicio del mando. Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años: 

  

1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposición. 

  

2. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprometiere tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que originare la capitulación. 

  

3. El comandante que por cobardía cediere ante el enemigo, rebeldes, sediciosos o delincuentes, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de una acción bélica o una operación. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 138. Cobardía por omisión. El que por cobardía en acción armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años. 

  

CAPITULO II

Del comercio con el enemigo


Artículo 139. Comercio con el enemigo. El que comercie con el enemigo incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 

  

Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentará hasta el doble. 

  

CAPITULO III

De la injuria y la calumnia


Artículo 140. Injuria. El que haga a otro militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 

  


Artículo 141. Calumnia. El que impute falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. 

  


Artículo 142. Injurias y calumnias indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores, quedará sometido quien publique, reproduzca, repita injuria o calumnia imputadas por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones, "se dice, se asegura", u otras semejantes. 

  


Artículo 143. Circunstancias especiales de agravación y atenuación de la pena. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometa utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad. 

  

Si se cometen por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad. 

  


Artículo 144. Eximente de punibilidad. El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si prueba la veracidad de las imputaciones. 

  

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de cualquier delito que haya sido objeto de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se trata de prescripción de la acción. 

  


Artículo 145. Retractación. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos. 

  

No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la respectiva querella. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 146. Querella. En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho. 

  

Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


TITULO QUINTO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA

CAPITULO I

Del ataque al centinela


Artículo 147. Ataque al centinela. El que ejerza violencia contra un centinela, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. 

  

CAPITULO II

De la falsa alarma


Artículo 148. Falsa alarma. El miembro de la Fuerza Pública que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año. 

  

Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión. 

  

CAPITULO III

De la revelación de secretos


Artículo 149. Revelación de secretos. El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 

  

Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 

  

  

  

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 150. Revelación culposa. Si los hechos a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


CAPITULO IV

Del uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza Pública


Artículo 151. Uso indebido de uniformes. El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año. 

  

CAPITULO V

De la fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos


Artículo 152. Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

  

Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de tres (3) a diez (10) años. 

  

La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada. 

  

CAPITULO VI

Del sabotaje


Artículo 153. Sabotaje por destrucción o inutilización. El que destruya o inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años. 

  


Artículo 154. Sabotaje agravado. El que con el propósito de obstaculizar las operaciones de la Fuerza Pública o de facilitar las del enemigo, destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrirá por ese solo hecho en prisión de diez (10) a veinte (20) años. 

  

CAPITULO VII

Otros delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública


Artículo 155. Generación de pánico. El integrante de una tripulación que en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 

  

Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. 

  


Artículo 156. Abandono de buque. El integrante de la tripulación de un buque de la Fuerza Pública que en el momento del siniestro o después de él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. 

  


Artículo 157. Abandono de embarcación menor. El patrón de embarcación menor que hallándose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 

  


Artículo 158. Interrupción de las condiciones de seguridad. El que en operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas u otros sistemas de comunicación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 

  

Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdidas del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, o avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión. 

  

Si el hecho se comete con culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad. 

  


Artículo 159. Introducción indebida de materiales inflamables. El que sin autorización introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, materias explosivas o inflamables, incurrirá por ese solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños. 

  


Artículo 160. Avería o inutilización absoluta de buque, aeronave o carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública. El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública que les causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 

  

Si la avería produce la inutilización en forma absoluta para prestar los servicios a que esté destinado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. 

  


Artículo 161. Avería o inutilización culposa de buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública. El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces, que por culpa realice las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años. 

  


Artículo 162. Avería o inutilización por otros miembros de la tripulación. Si los hechos a que se refieren los artículos 160 y 161 de este código son cometidos por otros miembros de la tripulación del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, incurrirán en las mismas penas disminuidas hasta en la tercera parte. 

  


Artículo 163. Abandono del buque por el comandante. El comandante que en caso de naufragio abandone el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar la tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado que estén bajo su responsabilidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. 

  


Artículo 164. Omisión en naufragio, catástrofe o siniestro. El comandante que en naufragio, catástrofe o siniestro, no agote los medios para conservar la disciplina o en caso de salvamento, no embarque a la tripulación y demás ocupantes, en las lanchas, botes o balsas disponibles, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

  


Artículo 165. Operación indebida de nave o aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública. El que sin facultad legal o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 

  

En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización decolare aeronaves u operare carros de combate o medio de transporte colectivo al servicio de la Fuerza Pública. 

  


Artículo 166. Cambio de derrotero. El comandante de una organización de tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

  

Si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión. 

  


Artículo 167. Omisión de auxilio. El que sin justa causa omita prestar auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aún de un país enemigo en los casos en que haya mediado promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. 

  

Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave militar, policial o mercante con matrícula nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad. 

  


Artículo 168. Omisión de inutilizar buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública. El comandante de un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública que después de haber agotado los recursos para defenderlo o salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya para impedir que caiga en poder del enemigo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. 

  


Artículo 169. Abandono indebido de tripulación. El comandante u oficial que en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que esté a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. 

  


Artículo 170. Ocultamiento de avería. El que ocultare avería que afectare la operabilidad del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro (4) años. 

  

Si el autor del hecho fuere el comandante del mismo, la pena se aumentará hasta en la mitad. 

  


Artículo 171. Abandono de escolta. El que estando encargado de la escolta de un buque, aeronave o convoy la abandone sin justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. 

  


Artículo 172. Inducción en error al comandante. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de la Fuerza Pública, que induzca en error al comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. 

  

Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de arresto. 

  


Artículo 173. Indicación de dirección diferente. El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de práctico, navegante, piloto u operador de telecomunicaciones de buque o aeronave de la Fuerza Pública, indique una dirección distinta de la que debe seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

  

Si a consecuencia del hecho anterior sobreviene perjuicio a la expedición o a las operaciones, la pena se aumentará hasta la mitad. 

  

Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. 

  

TITULO SEXTO

DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL

CAPITULO I

De la devastación


Artículo 174. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. 

  


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CAPITULO II

Del saqueo y la requisición


Artículo 175. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años. 

  


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Artículo 176. Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

  


Artículo 177. Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

  


Artículo 178. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 

  


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Artículo 179. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 

  


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TITULO SEPTIMO

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I

El peculado


Artículo 180. Peculado sobre bienes de dotación. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

  

Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20), la pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión. 

  

Las penas señaladas en este artículo, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere: 

  

1. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública. 

  

2. En caso de depósito necesario. 

  


Artículo 181. Peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos. El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 

  


Artículo 182. Peculado culposo. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta. 

  


Artículo 183. Peculado por extensión. Incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la materia, el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos, cuya administración, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa Nacional. 

  

CAPITULO II

Del tráfico de influencias


Artículo 184. Tráfico de influencias para obtener ascensos, distinciones, traslados o comisiones. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener un ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. 

  

CAPITULO III

Del abuso de autoridad


Artículo 185. Abuso de autoridad especial. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en prisión de uno (1) a tres (3) años. 

  

CAPITULO IV

De la omisión de apoyo


Artículo 186. De la omisión de apoyo especial. El que sin justa causa rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares u órdenes, por el comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del Orden Público, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. 

  

La pena prevista en el inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de prisión, si como consecuencia de la omisión de apoyo se produjeren perjuicios materiales para la Fuerza Pública, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de hechos punibles. 

  

Si el apoyo de que trata el inciso 1º del presente artículo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible será prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 

  

TITULO OCTAVO

OTROS DELITOS


Artículo 187. Violación de habitación ajena. El miembro de la Fuerza Pública que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, por este solo hecho, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. 

  


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Artículo 188. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. 

  


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Artículo 189. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el artículo anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad. 

  


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Artículo 190. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses. 

  


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Artículo 191. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses. 

  

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad. 

  


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Artículo 192. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. 

  


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Artículo 193. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. 

  

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. 

  

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal. 

  


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Artículo 194. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. 

  


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TITULO NOVENO

DELITOS COMUNES


Artículo 195. Delitos comunes. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. 

  


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LIBRO TERCERO

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR

TITULO PRIMERO

NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL


Artículo 196. Debido proceso y defensa técnica. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 

  

Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público, y a comunicarse libre y privadamente con él durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 197. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 198. Reconocimiento de la dignidad humana. Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 

  

Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario, y en ningún caso podrá haber violación de las mismas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 199. Reconocimiento de la libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 200. Hábeas corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 201. Imperio de la ley. Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley. 

  

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 202. Publicidad. Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 203. Finalidad esencial del procedimiento. En la interpretación de este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 204. Antecedentes penales y contravencionales. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 205. Corrección de actos irregulares. El funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición legal no esté obligado a decretar la nulidad.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 206. Restablecimiento del derecho. Las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 207. Dos instancias. El proceso penal militar tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 208. Non reformatio in pejus. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.  

 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 209. In dubio proreo. Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 210. Lealtad. Las personas que intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso.  

 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 211. Imparcialidad. Los funcionarios judiciales actuarán con absoluta imparcialidad dentro del proceso.  


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Artículo 212. Gratuidad. La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.  


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Artículo 213. Oficiosidad. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 214. Independencia y autonomía del juzgador. Los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento. 


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Artículo 215. Jerarquía. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad.  


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Artículo 216. Real intervención en el proceso. Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.  


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Artículo 217. Unidad procesal. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales.  

 

Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad procesal.  


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Artículo 218. Prevalencia de las normas rectoras. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.  


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TITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 219. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los términos establecidos en este código.  


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Artículo 220. Acciones derivadas del hecho punible. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo

  


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Artículo 221. Deber de denunciar. Salvo las excepciones establecidas en este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.  

 

El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.  


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Artículo 222. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional.  


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Artículo 223. Requisitos de la denuncia. La denuncia se hará bajo juramento o promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propenderá el funcionario que la recibe.  

 

El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en conocimiento de otra autoridad, si le consta y cómo los conoció.  


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Artículo 224. Querella y petición. Cuando se den los casos especialmente previstos en este código, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquel con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente del Ministerio Público.  

 

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.  


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Artículo 225. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible.  


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Artículo 226. Impulso del proceso por querella. Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.  


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Artículo 227. Desistimiento de la acción. Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial.  


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Artículo 228. Oportunidad e irretractibilidad. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.  


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Artículo 229. Extinción de la acción penal. La acción penal se extingue en los casos previstos en este código.  


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Artículo 230. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare.  


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Artículo 231. Cesación de procedimiento. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.  


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Artículo 232. Prejudicialidad. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.  

 

Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.  


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Artículo 233. Remisión a otros procedimientos. En todos los casos en que el juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.  


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TITULO TERCERO

DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA

CAPITULO I

Corte Suprema de Justicia


Artículo 234. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 

  

1. Del recurso extraordinario de casación. 

  

2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar. 

  

3. En única instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les imputen. 

  

4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar. 

  

5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación. 

  


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CAPITULO II. Tribunal Superior Militar


Artículo 235. Integración. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisión.  

 

El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.  

 

El Vicepresidente será un Magistrado elegido por la Sala Plena, para período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo.  

 

La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley.  


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Artículo 236. Integración de las Salas de decisión. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo.  

 

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.  

 

Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.  


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Artículo 237. Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación, sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta.  

 

Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los reglamentos.  


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Artículo 238. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:  

 

1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.  

 

2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia.  

 

3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.  

 

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia.  

 

5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instrucción penal militar.  

 

6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.  


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Artículo 239. Reparto. En el Tribunal Superior Militar las denuncias y procesos se repartirán por el Presidente o Vicepresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.  

 

Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el Presidente de la corporación.  


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CAPITULO III

Juzgados de Primera Instancia del Comando General de las Fuerzas Militares


Artículo 240. Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares. La Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra el director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.  


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CAPITULO IV

Juzgados de Primera Instancia para el Ejército Nacional


Artículo 241. Inspección General del Ejército. Salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, la Inspección General del Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.  


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Artículo 242. Juzgados Militares de División. Los Juzgados Militares de División, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de División, contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicción de la respectiva división, contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los batallones y unidades divisionarias, y contra los directores o comandantes, Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las escuelas de formación capacitación y técnicas ubicadas en la respectiva división.  


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Artículo 243. Juzgados Militares de Brigada. Los Juzgados Militares de Brigada conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones.  

 


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CAPITULO V

Juzgados de Primera Instancia para la Armada Nacional


Artículo 244. Inspección General de la Armada Nacional. La Inspección General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infantería de Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, la Dirección Marítima, Batallón Policía Naval No 27, Batallón Fluvial de Infantería No 51, Comando de Guardacostas, Comando de Aviación Naval, Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del Magdalena, y contra Oficiales, Suboficiales, e Infantes de Marina cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.  


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Artículo 245. Juzgados de Fuerza Naval del Atlántico. Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Atlántico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela Naval de Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, Batallones de Infantería de Marina, Comandos de Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de investigaciones oceanográficas e hidrográficas ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.  


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Artículo 246. Juzgados de Fuerza Naval del Pacífico. Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Pacífico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, flotillas de superficie, escuelas, bases o centros de entrenamiento, Comandos Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de control de contaminación ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.  


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Artículo 247. Juzgados de Fuerza Naval del Sur. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, apostaderos fluviales, y batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.  


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Artículo 248. Juzgados de Brigada de Infantería de Marina. Los Juzgados Militares de Brigada de Infantería de Marina, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, y escuelas, bases o centros de capacitación ubicados en la jurisdicción de la respectiva Brigada.  


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Artículo 249. Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia. Los Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando, apostaderos navales, batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, grupos aeronavales y estaciones de guardacostas ubicados en la jurisdicción del Comando Específico.  


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CAPITULO VI

Juzgados de Primera Instancia para la Fuerza Aérea


Artículo 250. Inspección General de la Fuerza Aérea. La Inspección General de la Fuerza Aérea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y Comandante de Infantería de Aviación.  

 

Igualmente conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.  


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Artículo 251. Juzgado Militar de Comando Aéreo. Los Juzgados Militares de Comando Aéreo, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Comando Aéreo.  


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Artículo 252. Juzgados Militares de Base Aérea. Los Juzgados Militares de Base Aérea, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados de la respectiva Base Aérea.  


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Artículo 253. Juzgado Militar de Grupo Aéreo. Los Juzgados Militares de Grupo Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Grupo Aéreo.  


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Artículo 254. Juzgado Militar de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas. Los Juzgados Militares de Escuelas de Formación o Capacitación y Técnicas conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas Escuelas.  


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CAPITULO VII

Juzgados de Primera Instancia para la Policía Nacional


Artículo 255. Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional.  


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Artículo 256. Inspección General de la Policía Nacional. La Inspección General de la Policía Nacional, conoce en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado. 

  


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Artículo 257. Juzgados de Policías Metropolitanas. Los Juzgados de Policías Metropolitanas, conocerán en primera instancia de los procesos penales, contra Suboficiales, personal de nivel ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana. 

  


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Artículo 258. Juzgados de Departamento de Policía. Los Juzgados de departamento de Policía, conocerán en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización administrativa que fije la ley. 

  


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CAPITULO VIII

Otros juzgados de primera instancia


Artículo 259. Juzgado de Comando Unificado. El Juzgado Militar de Comando Unificado, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del cuartel general del comando unificado y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los componentes orgánicos del mismo.  


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CAPITULO IX

Fiscales Penales Militares


Artículo 260. Fiscales Penales Militares. Los Fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en este código.  


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Artículo 261. Funciones de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar:  

 

1. Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar.  

 

2. Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia y de la consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos fiscales.  

 

3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia.  

 

4. Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia.  


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Artículo 262. Funciones de los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este código.  


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CAPITULO X

Funcionarios de instrucción


Artículo 263. Quiénes son funcionarios de instrucción. Son funcionarios de Instrucción Penal Militar:  

 

1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

 

2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.  

 

3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar.  

 

4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia.  


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Artículo 264. Competencia de los funcionarios de Instrucción Penal Militar. Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.  


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Artículo 265. Medidas para evitar la evasión del imputado. Cuando los delitos se realicen durante la navegación o en desarrollo de operaciones en áreas inhóspitas o no existiendo juez competente en el lugar de los hechos, el superior al mando podrá únicamente tomar las medidas que sean estrictamente necesarias para evitar la evasión del imputado, mientras pueda ponerlo -a la mayor brevedad posible - a disposición del juez competente.  


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Artículo 266. Unidades de instrucción. Cuando la naturaleza y complejidad del hecho así lo exija, el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conformar unidades de instrucción integradas por varios jueces.  

 

Sin embargo, uno de los jueces será designado como director de la unidad y suscribirá las providencias que se dicten bajo su responsabilidad.  


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CAPITULO XI

Auditores de guerra


Artículo 267. Funciones. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen. 

  

Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser filmados por los mismos y no son de forzosa aceptación. 

  


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CAPITULO XII

Comisiones


Artículo 268. Comisiones. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares.  

 

El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.  

 

Los jueces de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede.  

 

El auto mediante el cual se comisiona establecerá con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual han de realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario correspondiente.  

 

En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la situación jurídica del procesado.  


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CAPITULO XIII

Cambio de radicación


Artículo 269. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.  


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Artículo 270. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de Primera Instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar.  


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Artículo 271. Trámite. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.  


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Artículo 272. Fijación del sitio para continuar. El Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de radicación, señalará el juzgado del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director General de la Policía Nacional a, según el caso, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.  


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TITULO CUARTO

INCIDENTES

CAPITULO I

Colisión de competencias


Artículo 273. Noción. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.  


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Artículo 274. Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso.  


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Artículo 275. Solicitud y trámite. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión.  


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Artículo 276. Colisión durante la investigación y el juzgamiento. Si la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.  

 

Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia. 


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CAPITULO II

Impedimentos y recusaciones


Artículo 277. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 

  

1. Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso. 

  

2. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes. 

  

3. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 

  

4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante. 

  

5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes y el juez, fiscal o magistrado. 

  

6. Ser o haber sido el juez fiscal o magistrado, tutor, curador o pupilo de alguna de las partes. 

  

7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria. 

  

8. Dejar el juez, el fiscal o el magistrado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 

  

9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependientes del juez, el fiscal o el magistrado. 

  

10. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho. 

  

11. Ser el juez, el fiscal o el magistrado heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 

  

12. Haber estado el juez, fiscal o magistrado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes de iniciarse el proceso, por alguna de las partes. 

  

13. Que el Juez o Fiscal haya intervenido en la acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública en desarrollo de la cual haya ocurrido la conducta bajo investigación o juzgamiento. 


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Artículo 278. Impedimento o recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento de los jueces, fiscales o magistrados se refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público, Secretarios de los Juzgados, Fiscalías y Tribunal quienes pondrán en conocimiento del respectivo Procurador delegado, del juez, del fiscal o magistrado correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio que los interesados puedan recusarlos.  


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Artículo 279. Quiénes conocen. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios, el respectivo juez o fiscal.  

 

De los agentes del Ministerio Público el respectivo Procurador Delegado; los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los de los fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocerá el respectivo fiscal ante el Tribunal Superior Militar.  

 

El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno.  

 

Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, resolverá de plano el fiscal, que le siga en orden alfabético de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera la recusación, continuará conociendo del proceso; en caso contrario devolverá la actuación al impedido o recusado.  


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Artículo 280. Comunicación y designación. Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Empero, tratándose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de Primera Instancia, se comunicará al Presidente del Tribunal Superior Militar, quien procederá a efectuar la designación.  


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Artículo 281. Trámite. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte.  

 

Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo.  

 

De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación.  


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Artículo 282. Recusación y trámite. Al funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para sentencia.  

 

La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.  

 

Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento señalado en las normas precedentes.  


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Artículo 283. Suspensión del juicio y continuación de la instrucción. Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere en estado de calificación o de juicio. Si estuviere en instrucción, se continuará la actuación.  


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Artículo 284. Improcedencia del impedimiento o recusación. No están impedidos ni son recusables en el trámite del incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisión.  


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CAPITULO III

Acumulaciones


Artículo 285. Procedencia. La acumulación procede en los procesos penales militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.  


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Artículo 286. Oportunidad y competencia. En los procesos que se sigan por el procedimiento de cortes marciales es procedente la acumulación, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la audiencia y será competente la Corte Marcial en que se haya proferido primero resolución de acusación.  

 

En el procedimiento especial, desde el auto de iniciación del juicio hasta el auto de traslado a las partes para concepto y alegato y será competente el Juez que primero haya dictado el auto de iniciación del juicio.  

 

Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguirá el trámite correspondiente a aquéllos.  


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Artículo 287. Petición de informes. Si el juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedirá informe al despacho respectivo y éste deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.  


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Artículo 288. Decisión sobre acumulación. Recibido el informe o la propuesta de la acumulación, el juez resolverá de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. Actuará como Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero resolución de acusación.  


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Artículo 289. Suspensión de procesos. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo simultáneamente.  


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TITULO QUINTO

SUJETOS PROCESALES

CAPITULO I

Ministerio Público


Artículo 290. Funciones especiales del Ministerio Público. Corresponde al agente del ministerio público en la organización de la justicia penal militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes atribuciones:  

 

1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.  

 

2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales actúen libremente.  

 

3. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión.  

 

4. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el proceso Penal Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según sea el caso.  

 

5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones impuestas por los jueces en los casos de otorgamiento de beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos.  

 

6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los jueces.  

 

7. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho de real acceso a la justicia.  

 

8. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o conducentes.  

 

Las funciones previstas en los numerales 3º, 4º, y 8º de este artículo sólo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.  


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Artículo 291. Quiénes ejercen el Ministerio Público. El Ministerio Público ante la justicia penal militar se ejerce por el Procurador General de la Nación y sus delegados o agentes.  


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CAPITULO II

Fiscalía Penal Militar


Artículo 292. Fiscales Penales Militares. Los Fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en este Código.  


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CAPITULO III

Procesado


Artículo 293. Imputado y procesado. Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de imputado.  

 

La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.  


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Artículo 294. Derecho a nombrar defensor. Desde el momento de la captura o desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación, el imputado o procesado tendrá derecho a designar un defensor que le asista en toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.  

 

El defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de actuar como tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos extraordinarios.  


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Artículo 295. Derecho del procesado a su defensa. El imputado o procesado, directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley.  

 

Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos y garantías fundamentales. 


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Artículo 296. Deber de establecer la identidad del procesado. El juez está en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo imputado o procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias. Sin embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se adelante la instrucción, se califique o se produzca fallo definitivo, siempre y cuando no exista duda sobre su individualización física.  


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CAPITULO IV

Defensor


Artículo 297. Abogado titulado. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor, se requiere ser abogado titulado.  


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Artículo 298. Oportunidad del nombramiento de defensor. El miembro de la Fuerza Pública podrá designar su defensor en cualquier momento del proceso, mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido designado por el juez.  


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Artículo 299. Defensoría de Oficio. Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no lo designe defensor, se le nombrará de oficio.  


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Artículo 300. Incompatibilidades en la defensa. El defensor no podrá representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se presente la contradicción o incompatibilidad o el juez se entere de ella, procederá a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. La providencia se notificará personalmente a los imputados o sindicados capturados o privados de la libertad y al defensor.  


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Artículo 301. Sustitución del poder. El defensor podrá sustituir el poder con expresa autorización del procesado. Pero, bajo su responsabilidad, podrá designar un abogado suplente.  


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Artículo 302. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.  


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Artículo 303. Incumplimiento de deberes del defensor de oficio. El defensor de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe cabalmente, conminándole con multa hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, que impondrá cada vez que se presente renuencia.  


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Artículo 304. Presentación de pruebas. El defensor, en ejercicio del cargo, podrá presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos penales, las que se incorporan mediante providencia de mera sustanciación, siempre y cuando sean conducentes y pertinentes.  

 

En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinará mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos ordinarios. 


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CAPITULO V

Parte Civil


Artículo 305. Constitución de Parte Civil. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento. 

  


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Artículo 306. Requisitos de la Demanda de Parte Civil. La demanda de constitución de parte civil, deberá contener:  

 

1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda.  

 

2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza Pública procesado.  

 

3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito.  

 

4. Fundamentos jurídicos de la demanda.  

 

5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder.  

 

De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.  

 

Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el efecto suspensivo.  


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Artículo 307. Rechazo de la demanda. La demanda sólo podrá ser rechazada en caso de ilegitimidad de personería del demandante.  


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Artículo 308. Actuación en cuaderno principal. Las pruebas aportadas o solicitadas por la parte civil, formarán parte del cuaderno principal.  


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Artículo 309. Facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.  


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Artículo 310. Limitaciones procesales de la parte civil. Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán ser conocidos por la parte civil.  


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TITULO SEXTO

ACTUACION PROCESAL

CAPITULO I

Disposiciones generales


Artículo 311. Utilización de medios técnicos. En la actuación procesal se podrán utilizar medios científicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana ni menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso.  


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Artículo 312. Ininterrupción de la actuación sumaria. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.  

 

Cuando el juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho personalmente a los sujetos procesales.  


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Artículo 313. Actuación escrita y en castellano. Toda actuación debe extenderse por escrito, en duplicado y en idioma castellano. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación del juez.  


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Artículo 314. Oralidad. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar la evocación y narración de los hechos.  


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Artículo 315. Firma de las actas o documentos. Toda actuación judicial debe quedar consignada en actas o documentos con las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede, o no quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en la que conste fecha y hora de su realización, la cual será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia. 


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Artículo 316. Requisitos formales de la actuación. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con indicación de lugar, hora, día, mes y año en que se realice y debe ser firmada por el correspondiente titular.  

 

Si se trata de resolución, auto o sentencia deberá llevar la firma del juez y su secretario.  


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Artículo 317. Actas. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.  

 

Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere leer.  

 

Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.  

 

En las actuaciones escritas no deberá dejarse espacio, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarlas.  


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Artículo 318. Reconstrucción de expedientes perdidos o destruidos. Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el juez que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción.  

 

Los sujetos procesales, previa orden del juez correspondiente, están en la obligación de entregar sin dilación, las diligencias y providencias que tuvieren en su poder.  

 

Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.  


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Artículo 319. Copias auténticas. La copia auténtica de acto procesal o la que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, será idónea para la reconstrucción del expediente.  


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Artículo 320. Presunción. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.  


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Artículo 321. Proceso con detenido. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.  


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Artículo 322. Imposibilidad de reconstrucción. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o a petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.  


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Artículo 323. Excarcelación. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento veinte (120) días de la privación efectiva de su libertad, no se hubiere proferido resolución de acusación o auto de iniciación del juicio, según el caso. 


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Artículo 324. Actuación posterior a la reconstrucción. El juez que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.  


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Artículo 325. Suspensión de la actuación procesal. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal ordenando el día y la hora en que deba continuarse.  


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Artículo 326. Inexistencia de diligencias. Para todos los efectos procesales se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no compareciere, le designará defensor de oficio.  

 

Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su apoderado o defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.  


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Artículo 327. Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el juez. En caso de desobediencia, el juez ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.  


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Artículo 328. Forma de las citaciones. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el juez considere eficaces, siempre que no se menoscaben los derechos y garantías fundamentales.  


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Artículo 329. Otras obligaciones. Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionará con arresto inconmutable hasta por diez (10) días.  


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Artículo 330. Imposición de sanciones. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por el juez que adelanta el proceso o cumpla la comisión, mediante providencia motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y con fundamento en informe juramentado del funcionario o empleado del despacho a quien le consten los hechos.  


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Artículo 331. Amonestación previa a la promesa o juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes y la fórmula respectiva. El juramento o promesa se prestará con las palabras "lo juro" o "lo prometo", según el caso.  


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Artículo 332. Fórmulas de la promesa o juramento. La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la siguiente:  

 

Para los oficiales testigos: "¿Promete usted, por su honor militar (o policial), decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir ".  

 

Para los peritos: "¿Promete usted, por su honor o jura según el caso, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos ".  

 

Para otros testigos: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir ".  

 

Para los intérpretes: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento o promesa, jura o promete explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas ".  

 

Para los defensores: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo. 


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CAPITULO II

Resoluciones, autos y sentencias


Artículo 333. Clasificación. Las providencias que se dictan en el proceso penal militar se denominan:  

 

1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.  

 

2. Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales.  

 

Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.  


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Artículo 334. Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener:  

 

1. Un resumen de los hechos investigados.  

 

2. Identificación o individualización del procesado o procesados.  

 

3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.  

 

4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión.  

 

5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.  

 

6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.  

 

7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso.  

 

8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.  

 

9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal.  

 

La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 


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Artículo 335. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos casos el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes.  


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Artículo 336. Contenido de los autos interlocutorios. Los autos interlocutorios contendrán una síntesis de los hechos, las consideraciones jurídicas, el análisis de las pruebas, los fundamentos legales concretos que sustentan la decisión y la resolución que corresponda. 


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Artículo 337. Providencias del Tribunal Superior Militar. Los autos de sustanciación serán proferidos por el magistrado ponente. Las sentencias y los autos interlocutorios por la respectiva sala de decisión.  

 

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.  

 

Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva del mismo se constituirá en salvamento de voto.  


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Artículo 338. Prohibición de calificaciones ofensivas a los intervinientes en el proceso. En ningún caso le será permitido al juez, al agente del ministerio público o a cualquier persona que intervenga en el proceso hacer calificaciones ofensivas respecto de los sujetos procesales y demás personas intervinientes en el mismo.  


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Artículo 339. Copia auténtica de providencia para archivo. De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial.  


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CAPITULO III

Notificaciones


Artículo 340. Providencias judiciales que se notifican. Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este código:  

 

1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones.  

 

2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio en el procedimiento especial.  

 

Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.  


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Artículo 341. Formas de notificación. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal.  

 

Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.  


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Artículo 342. Manera de practicarlas. La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto, la resolución o la sentencia a la persona a quien se notifique o permitiendo que ésta lo haga.  


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Artículo 343. Notificaciones por edicto. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:  

 

1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.  

 

2. La designación del procesado.  

 

3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.  

 

4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.  

 

El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.  


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Artículo 344. Notificaciones por estado. Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado los cuales elaborará el secretario. La inserción en el estado, igualmente se hará pasados dos (2) días de la fecha del auto y en ella debe constar:  

 

1. La indicación del proceso.  

 

2. La identificación del procesado. Si fueren varios procesados bastará la designación del primero de ellos añadiendo la expresión "y otros".  

 

3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.  

 

4. La fecha del estado y la firma del secretario.  

 

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio durará fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente.  

 

De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas, para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.  


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Artículo 345. Notificación por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.  


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Artículo 346. Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas, aun cuando no hayan concurrido las partes, siempre que no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.  


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Artículo 347. Notificación en establecimiento carcelario. La notificación de todo auto, resolución o sentencia a persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena se realizará en el respectivo establecimiento de detención o pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el proceso.  


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CAPITULO IV

Términos


Artículo 348. Duración. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años.  


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Artículo 349. Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados, sino a petición de parte hecha antes del vencimiento, por causa grave y justificada. El juez por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario.  

 

El secretario del Despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.  


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Artículo 350. Término judicial. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.  

 

Los jueces no podrán modificar los términos legales.  

 

Por término de la distancia se entenderá el normalmente necesario para la movilización o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situación y recursos disponibles.  


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Artículo 351. Suspensión de términos. Los términos se suspenderán, salvo disposiciones en contrario:  

 

1. Durante las vacaciones colectivas.  

 

2. Durante los días sábados, domingos, festivos y de Semana Santa, y  

 

3. Cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.  


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Artículo 352. Renuncia a términos. Las partes en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.  


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CAPITULO V

De los recursos


Artículo 353. Recursos ordinarios. Contra las providencias proferidas en el proceso Penal Militar, proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.  


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Artículo 354. Oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación.  


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Artículo 355. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplirán de inmediato.  

 

Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.  


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Recurso de reposición


Artículo 356. Procedencia. Salvo las excepciones legales el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.  


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Artículo 357. Trámite. El recurso de reposición se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación y se tramitará así:  

 

1. Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los tres (3) días siguientes.  

 

2. Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en la secretaría por el término de tres (3) días a disposición de las partes; transcurrido éste, se resolverá en los tres (3) días siguientes.  


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Artículo 358. Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.  

 


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Recurso de apelación


Artículo 359. Formas de interposición. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.  


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Artículo 360. Procedencia. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recurso de reposición.  


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Artículo 361. Efectos en que se concede. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso.  

 

La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado.  

 

La sentencia de primera instancia, los autos de cesación de procedimiento y las resoluciones de acusación son apelables en el efecto suspensivo.  


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Artículo 362. Oportunidad y modo de interponerla. Las apelaciones se interpondrán así:  

 

Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.  


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Artículo 363. Sustentación. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.  

 

Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.  

 

El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.  


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Recurso de hecho


Artículo 364. Procedencia y trámite. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior.  

 

El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación.  

 

El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante.  

 

Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.  


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Artículo 365. Presentación ante el superior y decisión. El recurrente debe presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los fundamentos que se invoquen para que se conceda la apelación denegada y el superior decidirá.  

 

Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta el recurso.  


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Artículo 366. Desistimiento de los recursos. El recurrente podrá desistir de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente.  


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CAPITULO VI

Consulta


Artículo 367. Procedencia. La consulta procede en las siguientes providencias:  

 

1. Sentencias absolutorias de primera instancia.  

 

2. Autos que decreten cesación de procedimiento.  

 

Parágrafo. Las decisiones proferidas en el procedimiento especial regulado en este código, no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.  


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CAPITULO VII

Recurso extraordinario de casación


Artículo 368. Procedencia. Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.  

 

El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.  

 

De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.  


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