LEY4431998199806 script var date = new Date(11/06/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43320. 12, JUNIO, 1998. PÁG. 36.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.Derogado ParcialmentefalsefalsePlaneaciónfalseAdministrativo general|Funciones de servidores públicosfalseLEY ORDINARIAfalse12/06/199812/06/1998433203636

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43320. 12, JUNIO, 1998. PÁG. 36.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 443 DE 1998

(junio 11)

por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Derogado Parcialmente.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

T I T U L O I

CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

Definición, principios y campo de aplicación


Artículo 1°. Derogado. 


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Artículo 2°. Derogado. 


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Artículo 3°. Derogado. 


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Artículo 5°.Derogado. 


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Artículo 4°. Derogado. 


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Artículo 6°. Derogado. 


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T I T U L O II

VINCULACION A LOS EMPLEOS DE CARRERA

CAPITULO I

Clases de nombramiento


Artículo 7°. Derogado. 


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Artículo 8°. Derogado. 


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Artículo 9°. Derogado. 


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Artículo 10°. Derogado. 


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Artículo 11°. Derogado. 


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Artículo 12°. Derogado. 


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CAPITULO II

Procesos de selección o concursos


Artículo 13°. Derogado. 


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Artículo 14°. Derogado. 


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Artículo 15°. Derogado. 


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Artículo 16°. Derogado. 


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Artículo 17°. Derogado. 


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Artículo 18°. Derogado. 


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Artículo 19°. Derogado. 


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Artículo 20°. Derogado. 


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Artículo 21°. Derogado. 


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Artículo 22°. Derogado. 


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Artículo 23°. Derogado. 


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Artículo 24.Concursos generales abiertos y utilización de sus listas de elegibles. La Escuela Superior de Administración Publica, directamente o mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los ordenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales

  

Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizarán, durante el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias. 

  

La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción, cuando la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o abiertos. 

  

Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá reglamentar la realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter obligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 25°. Derogado. 


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CAPITULO III

Registro público de la carrera


Artículo 26°. Derogado. 


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Artículo 27°. Derogado. 


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Artículo 28°. Derogado. 


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Artículo 29°. Derogado. 

  


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T I T U L O III

EVALUACION DEL DESEMPEÑO Y LA CALIFICACION DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA


Artículo 30°. Derogado. 


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Artículo 31°. Derogado. 


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Artículo 32°. Derogado. 


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Artículo 33°. Derogado. 


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Artículo 34°. Derogado. 


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T I T U L O IV

ESTIMULOS Y CAPACITACION DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA


Artículo 35°. Derogado. 


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Artículo 36°. Derogado. 


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T I T U L O V

RETIRO DEL SERVICIO


Artículo 37°. Derogado. 


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Artículo 38°. Derogado. 


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Artículo 39°. Derogado. 


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Artículo 40°. Derogado. 


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Artículo 41°. Derogado. 


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Artículo 42°. Derogado. 


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T I T U L O VI

DEL SISTEMA NACIONAL DE CARRERA Y DE LA FUNCION PUBLICA


Artículo 43°. Derogado. 


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CAPITULO I

De las Comisiones del Servicio Civil


Artículo 44°. Derogado. 


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Artículo 45°. Derogado. 


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Artículo 46°. Derogado. 


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Artículo 47°. Derogado. 


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Artículo 48°. Derogado. 


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Artículo 49°. Derogado. 


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Artículo 50°. Derogado. 


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Artículo 51°. Derogado. 


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Artículo 52°. Derogado. 


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Artículo 53°. Derogado. 


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Artículo 54°. Derogado. 


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CAPITULO II

Del Departamento Administrativo de la Función Pública


Artículo 55°. Derogado. 


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Artículo 56°. Derogado. 


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Artículo 57°. Derogado. 


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CAPITULO III

De la Escuela Superior de Administración Pública


Artículo 58.Escuela Superior de Administración Pública. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su carácter de establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, forma parte integral del sistema de carrera administrativa y de Función Pública. En tal carácter, para efectos administrativos está sujeta al régimen jurídico de dichos establecimientos. 

  

La Escuela Superior de Administración Pública es el principal instrumento de investigación, desarrollo científico y tecnológico, formación, perfeccionamiento, capacitación y extensión de la Administración Pública en los órdenes nacional y territorial. En consecuencia, podrá ofrecer, en su área específica, programas en todos los niveles autorizados a las universidades, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 30 de 1994 y demás disposiciones aplicables de la misma ley. 

  

CAPITULO IV

De los demás órganos del sistema general de carrera y de Función Pública


Artículo 59°. Derogado. 


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Artículo 60°. Derogado. 


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Artículo 61°. Derogado. 


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T I T U L O VII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 62°. Derogado. 


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Artículo 63°. Derogado. 


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Artículo 64°. Derogado. 


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Artículo 65°. Derogado. 


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Artículo 66°. Derogado. 


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Artículo 67°. Derogado. 


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Artículo 68°. Derogado. 


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Artículo 69°. Derogado. 


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Artículo 70°. Derogado. 


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Artículo 71°. Derogado. 


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Artículo 72°. Derogado. 


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T I T U L O VIII

DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES


Artículo 73°. Derogado. 


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Artículo 74°. Derogado. 


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Artículo 75°. Derogado. 


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Artículo 76°. Derogado. 


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Artículo 77°. Derogado. 


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Artículo 78°. Derogado. 


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Artículo 79°. Derogado. 


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Artículo 80°. Derogado. 


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T I T U L O IX

DEL SISTEMA UNICO DE INFORMACION DE PERSONAL


Artículo 81.El artículo 2° de la Ley 190 de 1995, quedará así: 

  

Artículo 2°. Créase para todas las ramas del poder público, sus organismos de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Unico de Información de Personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno. 

  

Parágrafo. La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en el Sistema Unico de Información de Personal no genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen de carrera o prestacional especial. 

  


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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 82 El artículo 3° de la Ley 190 de 1995, quedará así: 

  

Artículo 3°. La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento. 

  


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Afecta la vigencia de: [Mostrar]


T I T U L O X

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 83°. Derogado. 


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Artículo 84°. Derogado. 


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T I T U L O XI

DE LAS AUTORIZACIONES


Artículo 85°. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


T I T U L O XII

DE LA VIGENCIA


Artículo 86°. Derogado. 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Articulo 87. Derogado 


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Amylkar Acosta Medina. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Carlos Ardila Ballesteros. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de junio de 1998. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro del Interior, 

  

Alfonso López Caballero. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Pablo Ariel Olarte Casallas.