LEY2721996199603 script var date = new Date(14/03/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42746. 18, MARZO, 1996. PÁG. 1CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se crea la cuota de fomento porcíno y se dictan normas sobre su recaudo y administración.VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgriculturafalseLEY ORDINARIA18/03/199618/03/19964274611

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42746. 18, MARZO, 1996. PÁG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 272 DE 1996

(marzo 14)

por la cual se crea la cuota de fomento porcíno y se dictan normas sobre su recaudo y administración.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1. Del sector porcícola. La porcicultura está constituida por las actividades de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne fresca y de la industria cárnica especializada. 

  


Artículo 2. De la cuota de Fomento Porcícola. A partir de la vigencia de la presente ley, créase la Cuota de Fomento Porcícola, la que estará constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario diario mínimo legal vigente, por cada porcino, al momento del sacrificio.  

  

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 3. De la contribución parafiscal. La contribución parafiscal para el fomento del sector porcino, se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional, el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás principios y normas que regulan la materia. 

  


Artículo 4. Del Fondo Nacional de la Porcicultura. Créase el Fondo Nacional de la Porcicultura, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el sector porcícola. 

  

El producto de la Cuota de Fomento Porcícola, se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo Nacional de Porcicultura, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. 

  

Los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, los comercializadores y los importadores de carne de cerdo, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcino. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 5. De los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura. Los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, se utilizarán exclusivamente en: 

  

1. La investigación en Porcicultura, asistencia técnica, transferencia de tecnología y capacitación para mejorar la sanidad e incrementar la productividad de la actividad porcina, así como para obtener un sacrificio en condiciones sanitarias. 

  

2. Apoyar y fomentar la exportación de cerdos, carne porcina y sus subproductos. 

  

3. Participar con aportes de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a la producción, comercialización e industrialización de insumos y productos del sector porcícola. 

  

4. La promoción de cooperativas de porcicultores cuyo objeto sea beneficiar a porcicultores y consumidores. 

  

5. La organización de industrias con sistemas eficientes de comercialización que permita, en ciertos casos, subsidiar los precios de la carne porcina para los consumidores de bajos ingresos. 

  

6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio de la actividad porcina. 

  

7. Aquellos programas que previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, procuren el Fomento de la Porcicultura Nacional y la regulación de los precios de sus productos. 

  


Artículo 6. De la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, estará conformada así: 

  

1. El Ministro de Agricultura o su delegado quien presidirá. 

  

2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. 

  

3. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado. 

  

4. Tres (3) representantes elegidos por la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP. 

  

5. Un (1) representante por las cooperativas de porcicultores que funcionan en el país. 

  

Parágrafo. El Gobierno reglamentará la elección de los representantes del sector privado. 

  


Artículo 7. Del recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola señalada en el artículo 2, se hará por las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que realicen el sacrificio de porcinos. La cuota se recaudará al momento del degüello, y en aquellos sitios donde no exista matadero el recaudo lo hará la tesorería municipal en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio. 

  

Parágrafo. Los recaudadores de la cuota mantendrán provisionalmente dichos recursos en una cuenta separada, y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10) días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", manejada por la entidad administradora. De acuerdo con la Ley 6º de 1992 en su artículo 114, el auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura, podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en esta Ley. 

  


Artículo 8. De la administración. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación Colombiana de los Porcicultores, ACP, la administración y recaudo final de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura. 

  

El respectivo contrato administrativo tendrá una duración de hasta diez años y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será hasta el diez por ciento (10%) del recaudo anual. 

  

Parágrafo 1. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar la administración de la cuota de Fomento Porcícola, con una entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente a los productores porcícolas nacionales. 

  

Parágrafo 2. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones y cooperativas del sector porcícola, que le presente la administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva. 

  


Artículo 9. Del plan de inversiones y gastos. La entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará el plan de inversiones y gastos, por programas, para el año siguiente, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del mismo fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura. 

  

Los recursos del Fondo Nacional de Porcicultura se destinarán a desarrollar programas y proyectos en Porcicultura, en proporción a los aportes efectuados por las distintas zonas productoras. 

  


Artículo 10. De los activos del Fondo Nacional de la Porcicultura. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo. 

  

En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del fondo, de la manera que en caso de que éste se liquide, todos los bienes incluyendo los dineros del Fondo que se encuentran en caja o bancos, una vez cancelados los pasivos, quedan a disposición del Gobierno Nacional, conforme a los previstos en el artículo 9, parágrafo 1 de la presente Ley. 

  


Artículo 11. De la vigencia del recaudo. Para que puedan recaudarse las Cuotas de Fomento Porcícola establecidas por medio de la presente Ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la entidad administradora. 

  


Artículo 12. De la vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hará el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, deberá rendir semestralmente informes en relación con los recursos obtenidos y su inversión. Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que sobre el fondo guarde la entidad administradora. 

  


Artículo 13. Del control fiscal. La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados. 

  


Artículo 14. De las multas y sanciones. El Gobierno Nacional podrá imponer multas y sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Porcícola prevista en esta Ley, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. 

  


Artículo 15. Costos deducibles. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a tributar la Cuota de Fomento Porcícola, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor aportado a dicha cuota, durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por aquel valor, expedido por el ente recaudador. 

  


Artículo 16. El Fondo Nacional de la Porcicultura podrá recibir y canalizar recursos de crédito externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como aportes e inversiones del tesoro nacional, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con este mismo fin. 

  


Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Julio César Guerra Tulena. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Rodrigo Rivera Salazar. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Guillermo Perry Rubio. 

  

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Cecilia López Montaño. 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Rodrigo Marín Bernal. 

  

El Ministro de Comercio Exterior, 

  

Morris Harf Meyer.