LEY2501995199512 script var date = new Date(29/12/1995); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42171. 29, DICIEMBRE, 1995. PÁG. 97.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se aprueba el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.VigentefalsefalseJusticia y del DerechofalsePenal|Relaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADOConforme la información consultada en la página de internet www.cancilleria.gov.co, este acto internacional entró en vigor el  05 de octubre de 1996 y en diciembre 31 de 2014 se encuentra vigente. Según la página de internet referida, este instrumento se aprobó mediante la Ley 29 de diciembre de 1995 cuya revisión de constitucionalidad se efectúo mediante la sentencia C- 261 de 1996.29/12/199529/12/1995421719797

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42171. 29, DICIEMBRE, 1995. PÁG. 97.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 250 DE 1995

(diciembre 29)

por la cual se aprueba el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  

Visto el texto del «Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994. 

  


Artículo 1°. Apruébase el «Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994. 

  

Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas. 

  

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela: 

  

Animados por el deseo de fomentar la cooperación en materia penal. 

  

Considerando que dicha cooperación mejorará la eficacia de la administración de justicia y facilitará la rehabilitación social de los penados de ambos Estados. 

  

Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en su país de origen se contribuirá la rehabilitación de los penados. 

  

Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer la administración de justicia por medio de la cooperación internacional. 

  

Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación. 

  

Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad. 

  

Guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas, en uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos. 

  

Artículo I 

  

Ambito de aplicación 

  

1. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. 

  

. Las penas impuestas en la República de Colombia a nacionales venezolanos podrán ser cumplidas en la República de Venezuela en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades venezolanas de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. 

  

3. Los Estados parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas. 

  

4. Normas aplicables: El traslado de personas se regirá única y exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado. 

  

Artículo II 

  

Definiciones 

  

A los fines del presente Tratado, la expresión: 

  

1. Estado Trasladante» significa el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada. 

  

2. Estado Receptor» significa el Estado al cual se traslada la persona sentenciada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante. 

  

3. Persona sentenciada» es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y que se encuentra en prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria, o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia. 

  

Artículo III 

  

Jurisdicción 

  

1. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur. 

  

2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consecuencia del Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe un reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante. 

  

Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión. 

  

3. La persona sentenciada trasladada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada. 

  

4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor. 

  

Artículo IV 

  

Condiciones de aplicabilidad 

  

El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones: 

  

1. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor. 

  

2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. 

  

3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito político o militar. 

  

4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. 

  

5. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, pero incluidos las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas. 

  

6. Que la decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adopte caso por caso. 

  

7. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez ésta manifieste el compromiso expreso de colaborar con la justicia del Estado Receptor. 

  

8. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito. 

  

Artículo V 

  

Autoridades centrales 

  

Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de la República de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de Colombia. 

  

Artículo VI 

  

Obligaciones de facilitar informaciones 

  

1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deberá estar informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado. 

  

2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible. 

  

3. Las informaciones comprenderán: 

  

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada; 

  

b) En su caso, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada; 

  

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena; 

  

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena; 

  

4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede. 

  

5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado. 

  

Artículo VII 

  

Peticiones y respuestas 

  

1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado. 

  

2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y deberán comunicar su decisión a la parte solicitante. La notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del traslado, no necesita ser motivada. 

  

3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado. 

  

Artículo VIII 

  

Bases para la decisión 

  

1. Al tomar la decisión sobre el traslado de la persona sentenciada, cada Parte considerará, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación del presente Tratado. 

  

a) El Tratado se aplicará de manera gradual y progresiva; 

  

b) Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas; 

  

c) Al tomar sus decisiones cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas. 

  

Artículo IX 

  

Documentación justificativa 

  

1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último: 

  

a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado; 

  

b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio. 

  

2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado: 

  

a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas; 

  

b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena; 

  

c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentencia para el traslado, y 

  

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor. 

  

3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren la párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado. 

  

Artículo X 

  

Cargas económicas 

  

La entrega de la persona sentenciada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades de Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso. 

  

El Estado Receptor ser hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. 

  

Artículo XI 

  

Interpretación 

  

1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado. 

  

2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática. 

  

Artículo XII 

  

Vigencia y terminación 

  

1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos. 

  

2. Cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de notificación. 

  

Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas. 

  

Suscrito en Caracas a los doce (12) días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. 

  

Por el Gobierno de la República de Colombia. 

  

Por el Gobierno de la República de Venezuela. 

  

(Firmas ilegibles). 

  

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

HACE CONSTAR: 

  

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del» Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslados de personas condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 

  

El Jefe Oficina Jurídica, 

  

Héctor Adolfo Sintura Varela. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República 

  

Santafé de Bogotá, D. C., 18 de marzo de 1994. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

Noemí Sanín de Rubio. 

  


Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el «Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas», suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. 

  


Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Julio César Guerra Tulena. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Rodrigo Rivera Salazar. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre 1995. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Rodrigo Pardo García-Peña. 

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Néstor Humberto Martínez Neira.