DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30153. 9, FEBRERO, 1960. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 210 DE 1959
(diciembre 30)
Por la cual se legaliza unas participaciones en las salinas terrestres y marítimas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Los municipios en donde se verifique explotación de salinas marítimas o Terrestres tendrán una participación del diez por ciento (10%) sobre el Producto Bruto.
ARTÍCULO 2°. Para el solo efecto de liquidación de las participaciones a que se refiere el artículo anterior, regirán los precios que fije el gobierno para la Venta de toneladas de sal marina a granel, o sea el equivalente al de la Salmuera en las salinas terrestres, la sal para usos industriales, para Consumo de las ganadería y para explotación se valorara, para el mismo efecto, a su precio real de venta.
ARTÍCULO 3°. Cuando por razones técnicas se suprimiere la explotación en uno o varios Municipios, o en la intendencia de la guajira, tales entidades continuaran Percibiendo la participación de la guajira, tales entidades continuaran Percibiendo la participación equivalente al promedio que resultare de los últimos anos de explotación.
ARTÍCULO 4°. Los municipios y la intendencia favorecidos con las participaciones a que se refiere la presente ley, y que tengan un presupuesto mayor de cien mil pesos ($100.000.00), deberán destinarlas a gastos de educación y de Fomento municipal; y los municipios restantes deberán destinar el Cincuenta por ciento (50%), por lo menos, a los mismos fines. De esas Inversiones se rendirá cuenta a la contraloría general de la república.
ARTÍCULO 5°. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales, artículo 12 de la Ley 264 de 1938; Artículo 8o. De la Ley 2ª de 1943; artículos 1º, 2° de La Ley 2ª de 1944; Decreto 1109 de 1952; Decreto 943 de 1956, y el decreto 0262 de 1958, Y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 6°. Partir del primero (1°.) De enero de mil novecientos sesenta (1960) la Planta colombiana de soda dará una participación del uno por ciento (1%) Sobre el producto neto de sus ventas al municipio de Cajicá, para Destinarlo exclusivamente a las construcciones de escuelas, al Perfeccionamiento y ensanche de los servicios públicos de acueducto y Alcantarillado.
Parágrafo. Facultase al gobierno municipal de Cajicá para que contrate al Financiación de las obras a través del instituto de fomento municipal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 7°. De la participación que le corresponde al municipio de Zipaquirá, recibirá el municipio, para sus obras publicas una cuota equivalente al nueve y un cuarto por ciento (91/4%, y el saldo, o sea una cuota de tres cuartos por ciento (3/4%) del uno por ciento (1%), corresponderá a la diócesis de Zipaquirá, y la recibirá el ordinario de acuerdo con la ley.
Parágrafo. Derogase también los decretos números 0302 de 1954, de febrero 1o., y 2693 de 10 de septiembre de 1954.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, D. E., a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
GERARDO A. JURADO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JESÚS RAMÍREZ SUAREZ.
El Secretario del Senado, Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Fomento. Rodrigo Lloreda Martínez.
El Ministro de Minas, Alfredo Araujo Grau.