DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30153. 9, FEBRERO, 1960. PÁG. 1.
LEY 209 DE 1959
(diciembre 30)
Por la cual la Nación se asocia a la celebración de un sesquicentenario
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La nació se asocia a la celebración de un esquí centenario. De la proclamación de independencia absoluta de España, hecha por la ciudad de momos el 6 de agosto de 1810.
ARTÍCULO 2°. Elevase a la categoría de filial de la academia colombiana de historia al centro de historia de momos, y, por consiguiente, en lo sucesivo tendrá derecho a los auxilios del estado que corresponden a las entidades de esta naturaleza.
ARTÍCULO 3°. A partir de la vigencia de la presente ley, las festividades que anualmente efectúa la ciudad monos en conmemoración del 6 de agosto de 1810, serán organizadas por el centro de historia de monos, que eleva a la categoría de academia. El programa respectivo deberá ser acogido por la alcaldía del distrito e incluido en el que sea elaborado por esta entidad.
ARTÍCULO 4°. Destinase anualmente del tesoro nacional la suma de tres mil pesos ($ 3. 000.00) para las festividades del 6 de agosto en la ciudad de monos, suma que deberá girarse a la academia de historia de esta ciudad, a más tardar en los primeros quince (15) días del mes de julio inmediatamente anterior. Para las festividades esquí centenario, este auxilio será de diez mil pesos ($ 10.000).
ARTÍCULO 5°. Con motivo del esquí centenario a que se refiere el artículo 1°. De la presente ley, el gobierno construirá en monos las siguientes obras:
1ª una avenida, que se denominara "avenida Santander", y que partirá de la plaza de santa bárbara, por la calle de la albarrada, hasta terminar en el sitio denominado manguillo, la construcción de esta avenida comprende la demolición del trayecto de muralla existente entre santa bárbara y san miguel, muralla que se reconstruirá más cercana a la orilla del rio, a fin sé que la avenida disponga de mayor amplitud;
2ª una avenida, que se denominara "avenida sucre", la cual partirá de la parte norte del mercado público, calle de la albarrada, y terminara en el punto de nominado el sean. Se incluye en esta obra la demolición de la que existe desde dicho mercado hasta la plaza cerca del rio, con finalidades de ampliación;
3ª demolición de todas las construcciones, cualquiera que sea su clase u objeto, ubicadas entre las murallas y el rio, o entre las residencias de la calle de a albarrada y dicho rio. En los sectores en que han de construirse las avenidas Santander y sucre;
4ª restauración del edificio situado en la calle de la municipalidad, en el cual se reunió el cabildo de monos el 6 de agosto de 1810 para proclamar la independencia. Esta restauración se efectuara con el concepto favorable de la academia de historia de monos y en forma alguna altere en forma alguna la arquitectura colonial de ese edificio;
5ª reparación de los templos de la concepción, santa bárbara, san Agustín, San Francisco y santo domingo, incluyéndose en esta obra la de los altares, y restauración del de san juan de dios, en el sentido de devolverlo por completo en piso y en el frontispicio su vieja arquitectura;
6ª reconstrucción de la segunda planta del edificio denominado actualmente " casa de gobierno", antes de san Carlos, en el lado occidental, la cual consistirá en adaptarla para el funcionamiento de oficinas públicas, en la forma en que están los otros sectores de él.
ARTÍCULO 6°. Para la realización del plan de obras a que se refiere el artículo anterior, destinanse las siguientes partidas:
a) para la demolición de las construcciones y murallas, reconstrucción de estas y construcciones de las avenidas Santander y sucre, setecientos cincuenta mil pesos ($ 75.000.00).
b) para la reparación de los templos, noventa mil pesos ($ 90.000.00), así: veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) para la concepción;
Quince mil pesos ($ 15.000.00) para san Agustín;
Quince mil pesos ($ 15.000.00) para san francisco;
Quince mil pesos ($ 15.000.00) para santa bárbara;
Doce mil pesos ($ 12.000.00) para santo domingo;
Ocho mil pesos ($ 8.000.00) para san juan de dios;
c) para la reparación de la casa de la municipalidad, Cuarenta mil pesos ($ 40.000.00).
d) para la reconstrucción de la segunda planta de la Casa de gobierno, setenta mil pesos ($ 70.000.00).
ARTÍCULO 7°. Las obras ordenadas en el artículo 5°. De esta ley se ejecutaran mediante la elaboración de un plan de tres (3) anos, que se contaran desde la fecha de su sanción, con intervención del ministerio de obras públicas.
ARTÍCULO 8°. Las obras relacionadas con los templos se ejecutaran actuando los planes que lleguen a convenir el párroco de Mompos, la academia colombiana de historia de la misma ciudad y el ministerio de obras públicas.
ARTÍCULO 9°. En los presupuestos de las próximas vigencias se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta ley y así no se hiciere, el gobierno abrirá los créditos y hará los traslados necesarios.
ARTÍCULO 10. Declarase de utilidad pública la demolición de las construcciones de que trata el artículo 5°., numerales 1°. y 2°. de la presente ley. En consecuencia, el gobierno hará uso de las disposiciones sobre expropiación e indemnización en relación con los propietarios respectivos.
ARTÍCULO 11. Prohibiese en Mompos toda construcción o establecimiento de puestos de venta en el sector comprendido entre las residencias de la calle de la albarrada y el rio.
ARTÍCULO 12. Prohibiese en Mompos la demolición o modificación de las construcciones de mampostería, de estilo colonial. Las reconstrucciones o restauraciones que sea necesario hacer en ellas serán para conservarles su primitivo estado, pues el estilo colonial debe conservarse allí. Cuando sea imprescindible una demolición, esta no se permitirá sino para reedificar en forma igual a la edificación demolida. Las restauraciones, lo mismo que las reedificaciones, se harán mediante aprobación previa de la academia de historia de Mompos.
ARTÍCULO 13. Restablecerse en Mompos la nomenclatura colonia; o al vieja nomenclatura en calles, plazas y carreras. En consecuencia, el municipio procederá a colocar en ellas las placas correspondientes. Este es requisito para que Mompos pues=da tener derecho a que se comience las obras que se ordenan en la presente ley. Para el restablecimiento de la antigua nomenclatura, el municipio deberá atender el concepto de la academia de historia de Mompos.
ARTÍCULO 14. Para la ejecución del plan de obras de qué trata esta ley, el gobierno oirá el concepto de la academia de historia de mompos, e intervendrá en el manejo de los fondos la contraloría de la república.
Dada en Bogotá, D. E., a catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
GERARDO A. JURADO E.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JESUS RAMIREZ SUAREZ.
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Álvaro Ayala M.
República de Colombia. - gobierno nacional.
Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y Nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo villa.
El Ministro de Educación Nacional,
Abel Naranjo Villegas.
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas.