LEY2031959195912 script var date = new Date(30/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30147. 2, FEBRERO, 1960. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se fomentan las Cooperativas de MunicipalidadesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanzas territoriales|Tributario territorialfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse02/02/196002/02/196030147742

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30147. 2, FEBRERO, 1960. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 203 DE 1959

(diciembre 30)

Por la cual se fomentan las Cooperativas de Municipalidades

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1°. establecerse los siguientes derechos y exenciones a favor de las Cooperativas de municipalidades constituidas o que se constituyan de Conformidad con las normas legales: 3 

  

a) exención de los derechos de Aduanas, consular, muellaje, de tonelaje y de puerto marítimo y fluvial, Para la importación de las maquinarias, implementos y demás materiales Destinados a la construcción, montaje y sostenimiento de centrales o Plantas eléctricas, acueductos, alcantarillados, hospitales y demás obras De fomento municipal, siempre que tales artículos no se produzcan o Manufacturen en el país, o que la producción nacional no alcance al Abastecimiento. 

  

b) derecho de acarreo preferente y rebaja del cincuenta por ciento (50%) En los fletes para mercancías del giro de las cooperativas de Municipalidades que se transporten en las empresas nacionales. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 2°. Para disfrutar de las exenciones y derechos consagrados en las Disposiciones anteriores, se requiere la aprobación previa del ministerio De hacienda, en cada caso, el cual los concederá mediante la comprobación De que las mercancías son para beneficio exclusivo de las entidades Cooperadas en cuyo favor se han concedido. 

  

PARÁGRAFO. Es nula, de nulidad absoluta, toda enajenación de Mercancías que se hayan amparado en esta ley, y que realice una Cooperativa de municipalidades con terceros. Los empleados que resulten Responsables de un hecho de esta naturaleza serán suspendidos de sus Funciones por la superintendencia nacional de cooperativas, previa la Correspondiente investigación. 

  


ARTICULO 3°. Quedan así adicionadas y reformadas más leyes 134 de 1931 y 128 de 1936, y Las demás que las complementan. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 4°. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a diez y seis de diciembre de mil novecientos Cincuenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JORGE URIBE MARQUEZ. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JESUS RAMIREZ SUAREZ. 

  

El Secretario General del Senado, Jorge Manrique Terán. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y Nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo villa.