LEY2021938193811 script var date = new Date(30/11/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23938. 1, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 18.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se provee a la repoblación forestalVigencia en EstudiofalsefalsefalseAmbiental|Desarrollo territorial|Finanzas territorialesfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por el Decreto 1454 de 1942.false01/12/193801/12/19382393859418

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23938. 1, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 18.

LEY 202 DE 1938

(noviembre 30)

por la cual se provee a la repoblación forestal

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° Tan pronto como éntre en vigencia la presente ley, todos los propietarios de fincas rurales, procederán a sembrar y cultivar árboles propios para construcciones urbanas, en la proporción de diez por cada hectárea de terreno. 

  


ARTICULO 2° Los efectos de la presente ley se hacen extensivos a los terrenos comunales y a las adjudicaciones de baldíos ya verificadas. 

  


ARTICULO 3° Al hacer la titulación de terrenos baldíos, se prescribirá la obligación de cumplir estrictamente las disposiciones de la presente ley. 

  


ARTICULO 4° Las maderas de primera clase conocidas en el país como tales y que se encuentren en los terrenos baldíos, al ser aprovechadas, serán reemplazadas con el cultivo de árboles de la misma clase. 

  


ARTICULO 5° El Ministerio de la Economía Nacional, por conducto de los Inspectores de Bosques y Aguas, fijará la distribución y calidad de árboles que deben sembrarse, teniendo en cuenta las diferentes zonas, climas, proximidad a los centros urbanos, facilidad de captación de aguas y edad para el aprovechamiento. 

  


ARTICULO 6° Al levantarse el catastro técnico en el país, se expresará la cantidad y calidad de maderas propias para construcción que se encuentren en cada fundo. 

  


ARTICULO 7° El Organo Ejecutivo del Poder Público queda facultado para imponer las sanciones del caso a quienes infrinjan o no cumplan las disposiciones de la presente ley. 

  


ARTICULO 8° Esta ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Jorge GARTNER