DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30141. 26, ENERO, 1960. PÁG. 3.
LEY 198 DE 1959
(diciembre 30)
Por la cual se patrocina la reunión de Congresos Médicos, y la compilación de la bibliografía médica nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° Auxiliase con sesenta mil pesos ($ 60.000) cada reunión del Congreso Medico Nacional, la cual podrá celebrarse anualmente.
ARTICULO 2° Crease el Consejo Nacional de Medicina, encargado de la organización y dirección del Congreso.
ARTICULO 3° El Consejo Nacional de Medicina estará formado por delegados de la Academia Nacional de Medicina, de la Federación Médica Nacional, de la Asociación Colombiana de Hospitales, de la Asociación de las Facultades de Medicina y del Departamento Médico del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y contará con el patrocinio de los Ministerios de Educación y de Salud Pública.
Los delegados a este Consejo serán nombrados por las respectivas entidades para un periodo de dos años, y podrán ser reelegidos.
El Consejo Nacional tendrá su sede permanente en la capital de la República, y oficinas suministradas por el Gobierno Nacional preferentemente en edificios de la Universidad Nacional.
ARTICULO 4° Corresponde a este consejo la convocatoria y planeación de los congresos médicos que se reúnan en forma rotatoria en las capitales y principales ciudades de los departamentos del país.
Los problemas relacionados con la salud pública nacional deberán ser incluidos en el temario del Congreso.
Para la organización de ellos, el Consejo podrá designar un Comité Organizador, del cual harán parte dos representantes de la Escuela de Medicina, Hospital, Círculo Médico de la Federación Médica o grupo médico de la ciudad sede del Congreso.
ARTICULO 5° Créanse tres premios consistentes en medallas de oro, plata y bronce, y que se designarán: primero, segundo y tercero premio del Congreso Médico Nacional.
Estos premios serán adjudicados por el comité organizador a los trabajos individuales o de grupos que versen sobre temas de investigación en la medicina y cirugía nacionales.
Los estudiantes de medicina tendrán derecho a presentar trabajos de investigación en los congresos médicos.
ARTICULO 6° Autorizase al Consejo Nacional de Medicina para contratar con la Academia Nacional de la Historia o con historiadores particulares, la compilación de la bibliografía medica a partir de la primera década del siglo próximo pasado. Aprópiese la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) para este fin.
ARTICULO 7° Las sumas de que tratan los artículos 1° y 6° serán entregadas al Consejo Nacional de Medicina, quien se encargará de la intervención ciñéndose a las normas y sistemas de control oficial.
ARTICULO 8° Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto de cada vigencia cuando no sea hecha la apropiación respectiva en el Presupuesto Nacional.
Dada en Bogotá, D. E., a catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JESUS RAMIREZ SUAREZ
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese,
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Salud Pública,
José Antonio Jácome Valderrama.
El Ministro de Educación Nacional,
Abel Naranjo Villegas.