DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23938. 1, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 11.
LEY 194 DE 1938
(noviembre 30)
por la cual se aprueba un contrato
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el siguiente contrato:
"Entre los suscritos, a saber: Gonzalo Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente facultado por el señor Presidente de la República, por una parte, que en el curso del contrato se llamará el Gobierno, y Martin Theves, en su condición de Director Apoderado General en Colombia, de la Société Nationale de Chemins de Fer en Colombie, Sociedad anónima, constituida en Bruselas, Bélgica, y legalmente reconocida en Colombia, por otra parte, que en el curso del presente contrato se llamará la Sociedad, se ha celebrado el contrato que reza en las siguientes cláusulas, haciendo constar antes los hechos que en seguida se expresan:
a) La Sociedad es legalmente poseedora de una concesión ferrocarrilera otorgada por el Departamento de Cundinamarca para la construcción y explotación del ferrocarril llamado del Nordeste, en territorio de este Departamento, y de otra concesión ferrocarrilera, otorgada por el Departamento de Boyacá para la construcción y explotación del citado ferrocarril en territorio de ese Departamento, todo en los términos y condiciones que se expresan en los contratos celebrados con los dos referidos Departamentos y aprobados por las siguientes Ordenanzas: Ordenanza número 34 de 1928, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, y Ordenanzas números 58 y 65 de 1913, 29 de 1916, 64 de 1927, 46 de 1929 y 24 de 1931, expedidas por la Asamblea de Boyacá;
b) En desarrollo de los mencionados contratos, la Sociedad construyó y dio al servicio público la línea del Ferrocarril del Nordeste, en el Departamento de Cundinamarca, en una extensión de ciento catorce y medio (114½) kilómetros, aproximadamente, de vía principal, desde la ciudad de Bogotá hasta el límite de los Departamentos de Cundinamarca Boyacá, y construyó asímismo la línea del citado ferrocarril en el Departamento de Boyacá, en una extensión de ciento treinta y siete (137) kilómetros, aproximadamente, igualmente de vía principal, desde el límite de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, hasta la ciudad de Sogamoso, o sea un total de doscientos cincuenta y un kilómetros quinientos veinticinco metros de vía principal. La sociedad construyó, además, veintidós (22) kilómetros noventa metros (90 metros) de vías para cambios y otros fines;
c) La concesión otorgada a la Sociedad por el Departamento de Cundinamarca fue por el término de cincuenta años, que empezaron a correr el 1° de septiembre de 1929, y la concesión otorgada por el Departamento de Boyacá fue también por el término de cincuenta años, que empiezan a contarse para la parte hasta Sogamoso, desde el 30 de diciembre de 1936, y para la sección no construída aún de Sogamoso en adelante, hasta la frontera de los Departamentos de Boyacá y Santander, desde el 30 de diciembre de 1940;
d) Habiendo considerado el Gobierno que sería conveniente a la Nación adquirir el Ferrocarril del Nordeste con el objeto de ensanchar la importante red de vías férreas de que la Nación es poseedora y que se hallan bajo la administración del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, y hallándose por su parte dispuesta la Sociedad a transferir a la Nación la empresa del citado ferrocarril, ambas partes contratantes, de mutuo y amigable acuerdo han celebrado el presente contrato, cuya finalidad es efectuar la venta de la empresa del Ferrocarril del Nordeste a la Nación, y
e) La Sociedad declara que no tiene ningún asunto pendiente con los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, pues la cuestión referente a las participaciones que a esas entidades corresponden en los productos del ferrocarril quedará arreglada antes de perfeccionarse este contrato:
Primera. La Sociedad declara que da en venta al Gobierno los siguientes bienes y derechos:
a) Todos sus derechos sobre el Ferrocarril del Nordeste, que comunica a Bogotá con Sogamoso, construído en virtud de contratos de concesión celebrados con los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, con su clientela, su vía principal, zonas, apartaderos y vías muertas, sus estaciones, talleres, material fijo y rodante, líneas telefónicas, tuberías e instalaciones para provisión de aguas, todo sin excepción ni reserva, en el estado que las partes declaran conocer;
b) El privilegio exclusivo que la Sociedad tiene, por razón de los referidos contratos de concesión celebrados con los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, para explotar el citado ferrocarril entre Bogotá y Sogamoso, y
c) La concesión privilegiada que la Sociedad tiene para prolongar y explotar la línea del citado ferrocarril en territorio del Departamento de Boyacá, desde la ciudad de Sogamoso, hasta el límite entre los Departamentos de Boyacá y Santander.
Segunda. La Sociedad entregará al Gobierno las escrituras de contratos, compra de zonas, las estadísticas y los planos y documentos técnicos que posee acerca de la constitución y la explotación del Ferrocarril del Nordeste.
Tercera. La Sociedad entregará al Gobierno, al ser aprobado definitivamente este contrato, los pagarés números seis (6) a veintidós (22) expedidos por éste, a la orden de la Sociedad y endosados por ella a la de la Société Nationales de Credit a l'Industrie, Sociedad anónima, domiciliada en Bruselas, pagarés emitidos según el contrato celebrado el doce (12) de julio de mil novecientos treinta y tres (1933), entre el Gobierno y la Sociedad, contrato que el Consejo de Estado, en sentencia de fecha trece de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, declaró no estar ajustado a la ley. Es entendido también que una vez perfeccionado este contrato, la Sociedad renuncia a todo derecho sobre los bonos de subvención, en cuyo reemplazo fueron emitidos los pagarés a que hace referencia esta cláusula.
Cuarta. El Gobierno acepta para la República de Colombia la venta que la Sociedad le hace por el presente contrato de los bienes y derechos enumerados en la cláusula primera y que el Gobierno declara conocer, como también acepta los documentos y valores que la Sociedad se compromete a entregar al Gobierno, según las cláusulas segunda y tercera, y asímismo acepta la renuncia a que se refiere la última parte de la cláusula anterior, y en virtud de dicha aceptación tomará posesión del Ferrocarril del Nordeste y efectuará la explotación del mismo por su cuenta, desde que este contrato quede perfeccionado.
Quinta. El Gobierno pagará a la Sociedad, como precio de la venta, en la forma y término que este contrato establece, la suma de once millones quinientos mil pesos ($ 11.500,000) en pesos colombianos de un contenido por peso no inferior a 0.56424 gramos de oro a la ley 900 milésimos.
Sexta. De la suma mencionada, el Gobierno pagará quinientos mil pesos ($ 500,000) de contado a la Sociedad, inmediatamente después de perfeccionado el presente contrato.
Séptima. Por el resto, o sean once millones de pesos ($ 11.000,000), reconocerá a la Sociedad intereses a razón del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos por trimestres vencidos, y emitirá ochenta (80) pagarés al portador por doscientos mil cuatrocientos siete pesos treinta y cinco centavos ($ 200,407.35) cada uno, cuyos vencimientos se escalonarán de tres en tres meses, a contar desde el 31 de enero de 1938 hasta el 31 de octubre de 1957. El cálculo del importe de estos pagarés se ha efectuado de modo que su pago represente el servicio financiero completo, por intereses y amortización, de un monto principal de once millones ($ 11.000,000) con más intereses al cuatro por ciento (4%) anual desde la fecha del perfeccionamiento de este contrato, siendo pagaderos los pagarés trimestralmente, como queda pactado, uno, en cada uno de los días treinta y uno (31) de enero, treinta (30) de abril, treinta y uno (31) de julio treinta y uno (31) de octubre de cada uno de los años de mil novecientos treinta y ocho (1938) a mil novecientos cincuenta y siete (1957). Los pagarés no cubiertos a la fecha de su vencimiento, devengaran intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, a contar desde la fecha del vencimiento, y las sumas a que se eleven el principal y los intereses en mora, serán calculados en el día del pago en la moneda cuyas Características están definidas en la cláusula quinta de este contrato.
Octava. Estos pagarés serán entregados directamente por el Gobierno a la Sociedad, la cual tendrá el derecho de endosarlos a otra u otras personas o entidades (excepción de cualquier Gobierno extranjero), dando aviso previo de ello al Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Novena. Tanto los pagarés como las sumas en dinero que la Sociedad o los endosatarios de los pagarés reciban en virtud de este contrato, por principal e intereses, estarán exentos de todo impuesto o gravamen, presente o futuro en Colombia, como también lo estarán las operaciones de traspaso de las referidas sumas.
Décima. La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones o cualquiera otra organización que tenga o llegue a tener a su cargo el control, la regularización, etc., de los movimientos de capitales en el interior y exterior de Colombia, en general, autorizarán la libre exportación a medida de los pagos, de todas las sumas que el Gobierno debe entregar en virtud del presente contrato.
Undécima. En los Presupuesto Nacionales de los años correspondientes a los vencimientos previstos en la cláusula séptima del presente contrato, deberán ser incluídos los créditos necesarios para efectuar los pagos en las fechas estipuladas.
Duodécima. El Ferrocarril del Nordeste a que este contrato se refiere, será explotado por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales. El mismo Consejo efectuará los pagos que deben hacerse a la Sociedad, conforme a este contrato.
Décimatercera. El Gobierno tendrá en todo tiempo la facultad de pagar anticipadamente el saldo del precio a que se refiere la cláusula séptima de este contrato.
Décimacuarta. El Gobierno procurará, en cuanto las necesidades de la conservación, explotación y tráfico del ferrocarril lo exijan, tomar a su servicio el personal nacional que se halla actualmente al servicio de la Sociedad en Colombia, desde el día en que se haga cargo del Ferrocarril. En tal virtud, es entendido que el Gobierno sólo asumirá las obligaciones por razón de cesantía del personal nacional que despida después de entrar en posesión del ferrocarril. En cuanto al personal extranjero, el auxilio de cesantía y los demás derechos de dicho personal, serán de cargo de la Sociedad.
Décimaquinta. Todos los gastos de celebración y ejecución del presente contrato, serán de cargo del Gobierno. La Sociedad estará exenta del pago de derechos de timbre, registro y demás impuestos fiscales, presentes y futuros, que pudieran recaer sobre los actos de celebración y ejecución del presente contrato y de los que cause la cesión y traspaso de propiedades que deben transferirse al Gobierno en virtud del mismo contrato. Asímismo, y en atención a que, según los contratos celebrados entre la Sociedad y los Departamentos para la construcción del ferrocarril, estos se obligaron a solicitar la exención para la Sociedad de todo impuesto nacional, ésta no será obligada a pagar los impuestos a que hacen relación esos contratos, correspondientes a períodos anteriores al presente, en lo referente al Ferrocarril del Nordeste.
Décimasexta. Por efecto de la presente cesión, el Gobierno sustituye por completo a la Sociedad en la ejecución de todas las obligaciones que se derivan de los contratos de concesión y de cualesquiera otros relativos a la explotación del ferrocarril, que se hallen en vigor a la fecha del presente contrato, comprendido en estas obligaciones los pedidos que quedaren en curso y que se refieran al suministro de repuestos y efectos de consumo ordinario, que alcanzan a una suma de $ 17,682.00 en el puerto de embarque y de cuyos detalles tiene conocimiento el Gobierno.
Decimaséptima. La liquidación, suspensión de pagos o la quiebra de la Sociedad, no acarrearán la terminación del presente contrato, el cual seguirá cumpliéndose con los representantes legales de la Sociedad.
Décimaoctava. Las partes contratantes convienen que si ocurrieren diferencias con motivo de la interpretación o de la ejecución de este contrato, tales diferencias serán sometidas a un tribunal de tres árbitros, que se reunirá en Bogotá, y que ajustará su procedimiento a las reglas que el Código Judicial colombiano estatuye con respecto a los tribunales de arbitramento. Cada una de las partes nombrará un árbitro. Los dos árbitros así nombrados designaran un tercero. Si una de las partes no designare su árbitro dentro de un mes contado desde que la otra le pida el nombramiento por medio de carta recomendada o por otro medio, o si no hubiere acuerdo entre los dos primeros árbitros, para el nombramiento del tercero, el árbitro o los árbitros no designados se nombraran por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes. Los árbitros deberán obrar conformándose a las reglas de derecho y no con el carácter de amigables componedores. La sentencia dada no será susceptible de recurso alguno y las partes se comprometen a conformarse a ella. El término para dictar sentencia no podrá pasar de seis meses a contar de la última audiencia. El tribunal arbitral estatuirá sobre los honorarios de los árbitros y demás gastos del juicio arbitral.
Décimonovena. Como complemento de la cláusula primera, ordinal a), se estipula que el Gobierno, por intermedio del Consejo Nacional de Ferrocarriles, y la Compañía, llevarán a cabo, para incluirlo como anexo al presente contrato, un inventario completo de las propiedades con sus títulos respectivos, material fijo y rodante, almacenes, herramientas, muebles y enseres cuyo dominio se traslada a la Nación conforme a este contrato. Asímismo, la Compañía entregará al Gobierno las escrituras de contratos, compras de zonas, estadísticas, planos y documentos técnicos que posee acerca de la construcción y explotación del ferrocarril. Además, entregará el archivo de la empresa desde su comienzo, inclusive lo relacionado con el personal de ella. Sin perjuicio de hacer el inventario de que se trata anteriormente, se agrega, desde ahora, en anexo, el inventario del material rodante y la relación de los principales haberes de la Compañía que fueron dados a conocer al Gobierno al principio de las negociaciones.
Vigésima. La Compañía se obliga a tomar a su cargo cualesquiera desembolsos provenientes de litigios o pleitos contra ella, existentes en el momento del traspaso o que se susciten posteriormente por motivos de culpa imputables a la Compañía, anteriores al mismo traspaso, y para garantizar la efectividad de este compromiso, ella dejará depositada, en el Banco de la República, y en la cuenta de que se habla a continuación, la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($ 140,000), del valor nominal, en bonos de la Deuda Externa, que fueron dados en garantía a los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá y que la Compañía recuperará en virtud de este contrato. Además, y con el mismo objeto, la Compañía de su conformidad para que el Gobierno, en el momento de efectuar el pago del primero de los vencimientos de cada año, indicados en la cláusula séptima (7ª), deduzca del monto respectivo de la cuota la suma de diez mil pesos ($ 10,000), con la obligación de depositar dicha suma en el Banco de la República de esta ciudad, en una cuenta a nombre de la Compañía, cuyo saldo, si así lo dispone ésta, deberá ser invertido en la compra de bonos colombianos de Deuda interna o en cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario, a opción de la Compañía. Queda entendido que los saldos líquidos que figuren en la cuenta arriba mencionada o los bonos y cédulas de que antes se habla, no estarán a la libre disposición de la Compañía (pero sí los intereses correspondientes) hasta tanto que los pleitos entablados contra ella han sido liquidados debidamente. cuando la Compañía hay demostrado al Gobierno que todos los pleitos entablados contra ella ha sido liquidados o terminados judicialmente el Gobierno cesará de hacer el descuento de diez mil pesos ($ 10,000) del primer pago de cada año y entregará, por tanto, a la Compañía, el total de la cuota; además, y como ya se dijo, la Compañía podrá, desde este momento, disponer tanto del saldo de su cuenta en el Banco de la República como de los valores que a su nombre tenga dicho Banco, inclusive de los ciento cuarenta mil pesos ($ 140,000) en bonos de Deuda Externa.
Vigésimaprimera. Para que pueda tener efecto este contrato, será necesaria la aprobación de el por los departamentos de Cundinamarca y Boyacá
Vigésimasegunda. La Sociedad declara que para todos los efectos de este contrato, se somete a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales nacionales y renuncia a intentar reclamación diplomática en los términos del artículo 42 del Código Fiscal. Declara también, la Sociedad, que los bienes que vende al Gobierno están libres de todo gravamen, pleito pendiente, embargo judicial y condiciones resolutorias del dominio.
Vigésimatercera. El presente contrato necesita, para su perfeccionamiento, la aprobación del señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, como también la aprobación del Congreso de Colombia, y una vez obtenidas estas aprobaciones, se elevará a escritura pública.
En constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá, a tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937).
(Fdo.), Gonzalo RESTREPO-(Fdo.), Martin Theves.
Hay un sello que dice:
República de Colombia-Consejo de Ministros-Bogotá, 8 de septiembre de 1937.
En sesión de hoy, el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.
El Secretario (Fdo.), Jesús Antonio Guzmán
Hay un sello que dice:
República de Colombia-Órgano Ejecutivo-Bogotá, 8 de septiembre de 1937.
Aprobado.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
(Fdo.), Gonzalo RESTREPO
ANEXO
al contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y la Société Nationale de Chemins de Fer en Colombie, sobre cesión de la Empresa del Ferrocarril del Nordeste. Contiene el inventario general a que se refiere la cláusula décimanovena del contrato de fecha de tres (3) de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937), el cual debe ser complementado posteriormente con intervención del Consejo
Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.
a) Material rodante. El siguiente inventario del material rodante, es el mismo que fue entregado al señor Ministro de Agricultura y Comercio y a los señores miembros del Consejo de Vías de Comunicación, de conformidad con lo solicitado en el oficio de 14 de marzo de 1935, por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público; pero ponemos de presente que en la relación que se hace en seguida figuran, además de lo indicado en la relación enviada ya anteriormente, como se deja dicho, una locomotora y cinco vehículos ( coches y vagones), de un valor superior a cien mil pesos ($ 100,000).
70 góndolas de 25 toneladas de carga útil, cada una.
43 vagones de 25 toneladas de carga útil, cada uno.
46 rejas de 25 toneladas de carga útil, cada una.
38 plataformas de 25 toneladas de carga útil, cada una.
4 coches de primera clase, de 48 asientos.
6 coches de segunda clase, de 56, 35 y 28 asientos.
7 coches mixtos, de 19 asientos de primera clase y 27 asientos de segunda clase.
6 de 72 asientos.
1 de 76 asientos.
10 de 68 asientos.
1 de 64 asientos.
30 coches de tercera clase.
1 de 70 asientos.
1 de 47 asientos
2 de 42 asientos.
4 de 40 asientos.
3 de 38 asientos.
1 de 37 asientos.
2 coches restaurantes, de 33 asientos cada uno.
1 coche de tercera clase, con departamento de equipaje y 40 asientos.
Locomotoras de línea:
8 Locomotoras tipo Mikado 2-8-2, cada una con su ténder respectivo, peso completo, 120 toneladas.
7 locomotoras tipo Praire 2-6-2, peso completo, 60 toneladas.
3 locomotoras tipo Sentinel, 6 ejes, peso completo, 50 toneladas, todo adherente.
Locomotoras de cambios:
4 Locomotoras tipo 0-6-0; 2 de 38½ toneladas; 1 de 27 toneladas y 1 de 22 toneladas.
b) Vía férrea. Ciento catorce kilómetros y medio (114 1/2) de línea principal, en el Departamento de Cundinamarca, y ciento treinta y siete (137) kilómetros en Boyacá, o sea un total de doscientos cincuenta y un kilómetros quinientos veinticinco metros (251,525) de línea principal. Hay, además, veintidós kilómetros noventa metros (22.090) de línea secundaria.
La mitad, aproximadamente, de la vía general, está armada con traviesas metálicas; el resto con traviesas de madera y tirafondos; eclisas con seis (6) tornillos.
En la longitud de línea señalada no están comprendidos los ramales industriales particulares, que son de propiedad de los concesionarios, y que son los siguientes:
1. Ramal Mazuera (planta de creosotaje), en la estación de Bogotá.
2. Ramal Samper (fábrica de cemento), kilómetro 14.
3. Ramal de San Vicente (minas de carbón), estación de Sesquilé.
4. Ramal La Silesia (minas de carbón), estación de Suesca.
5. Ramal Lobo Guerrero (minas de carbón), kilómetro 70.
6. Ramal de Manacá (minas de carbón), kilómetro 78.
c) Línea telefónica. Hay dos circuitos telefónicos: uno ómnibus, con doble circuito metálico, entre Bogotá y Sogamoso, o sea en una extensión aproximada de doscientos cincuenta y dos (252) kilómetros de línea principal, con un aparato telefónico en derivación para cada estación; otro circuito directo, línea sencilla, en 180 kilómetros aproximadamente, con derivación en las principales estaciones. Son en total unos 690 kilómetros de alambre de bronce, con 35 aparatos telefónicos, repartidos en las estaciones.
d) Terrenos. Corresponden a la zona ocupada por la línea principal y las secundarias del ferrocarril, por las estaciones y sus dependencias, por los talleres, depósitos y campamentos. Tales terrenos han sido expropiados por cuenta de los Departamentos respectivos y con destino al ferrocarril.
Figuran en nombre de la Sociedad:
a) Un terreno limítrofe a la estación de Bogotá, de 28,000 varas cuadradas (escritura número 1000, de 12 de julio de 1934, Notaria 5ª de Bogotá.)
b) Un lote de 2 fanegadas, aproximadamente, que linda con la zona del ferrocarril, en el kilómetro 82, para la explotación de una balastera (escritura número 299, de 15 de septiembre de 1933. Notaría de Chocontá).
c) Dos lotes para canteras, con una excepción aproximada de fanegada y media, limítrofes a la zona del ferrocarril, en el kilómetro 118 (escritura número 664, de 22 de octubre de 1933. Notaría 1ª de Tunja, y número 211, de noviembre 7 de 1933, Notaria de Ventaquemada.)
d) Hay además una cesión para el uso de aguas de La Cascada, jurisdicción de Ventaquemada (escritura número 2058, de Tunja, de 10 de diciembre de 1930).
Tanto los terrenos como el derecho al uso de aguas serán transferidos a la Nación.
e)Instalaciones de agua. Hay tomas de agua en la siguientes estaciones: Bogotá, Usaquén, Suesca, Ventaquemada, Puente de Boyacá, Tunja, Tuta, Duitama y Sogamoso (este último en curso de ejecución), con tanques de 100 metros cúbicos de capacidad en Usaquén y Suesca; los otros varían de 25 a 50 metros cúbicos.
En Bogotá hay una instalación de bombeo, con pozo artesiano.
En Usaquén, Suesca, Villa Pinzón y Tuta hay instalaciones de bombeo.
En Ventaquemada y Puente de Boyacá, la instalación de agua es por gravedad.
En Tunja, Duitama y Sogamoso, el suministro de aguas se hace por contrato con el acueducto.
f) Edificios. La Sociedad no tiene en propiedad otros edificios que los situados en la zona y ocupados por el ferrocarril.
Los principales edificios son los siguientes:
En Bogotá:
a) Las oficinas de la Dirección y de los servicios correspondientes.
b) Los talleres, depósitos y almacenes.
c) Las bodegas de carga.
En Usaquén, San Antonio, La Caro, La Mana, Briceño, Tocancipá. Gachancipá, Sesquilé, Suesca, Chocontá, Villa Pinzón, Albarracín, Ventaquemada, Tierranegra, Samacá, Puente de Boyacá, Tunja (paradero); Tunja (estación); Oicatá, Tuta, Soconsuca, Paipa, Duitama, Tibasosa y Sogamoso, hay un edificio destinado a estación y bodega, y al alojamiento del Jefe de Estación.
En Sogamoso hay, además, un paradero con su edificio para servicios de estación y bodega, establecido en una de las avenidas de la población.
g) Muebles, útiles y enseres. Los contenidos en los edificios (oficinas, estaciones, talleres, depósitos, almacenes y campamentos).
Hacemos a continuación una breve reseña de los principales equipos existentes en los talleres de Bogotá.
1 máquina de vapor recalentado, marca "Buckan R. Wolff Magdeburg."
1 Compresor Ingersoll Rand, 4 cilindros.
6 motores eléctricos, desde 1 hasta 17 caballos.
6 tornos de metales, de distintos tamaños, con sus accesorios.
1 torno de madera con sus accesorios.
1 torno para llantas, con su aparato para perfilarlas automáticamente, al tipo estandar, con sus accesorios y grúa giratoria.
4 máquinas de taladrar y limadoras.
1 máquina para taladrar cilindros (al interior).
1 fresadora Soag, de 1 metro 25 centímetros de carrera.
1 sierra para metales.
1 martillo automático.
1 prensa hidráulica para montar centros de ruedas, de 300 atmósferas, con su bomba y transmisión.
5 máquinas diversas para labrar la madera.
1 equipo de aire comprimido, para pintar.
1 instalación completa para fundición de hierro.
1 instalación completa para fundición de bronce.
1 equipo para soldadura eléctrica, fijo.
1 equipo para soldadura eléctrica, móvil, con su motor independiente.
1 equipo de soldadura autógena, con generador de oxigeno.
4 martillos neumáticos.
5 máquinas eléctricas de taladrar, portátiles.
1 pórtico con diferencial, de 20 toneladas, para alzar vehículos.
Bogotá, septiembre 3 de 1937.
ARTICULO 2° Apruébase el contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Martin Theves, apoderado de la Société Nationale de Chemins de Fer en Colombie, sobre las modificaciones introducidas a la cláusula séptima del convenio de compraventa del Ferrocarril del Nordeste, celebrado entre las mismas partes, con fecha 3 de septiembre de 1937, y que están especificadas en la siguiente forma:
Entre los suscritos a saber: Carlos Lleras Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, por una parte, que se llamará el Gobierno, y Martin Theves, Director Apoderado General en Colombia de la Société Nationale de Chemins de Fer en Colombie, por otra parte, que se llamará la Sociedad, se ha convenido en modificar el texto de la cláusula séptima del contrato sobre compraventa del Ferrocarril del Nordeste, celebrado entre las mismas partes, con fecha 3 de septiembre de 1937, y que se halla al estudio del Congreso, en el sentido de que el primero de los ochenta pagarés de que habla la referida cláusula se emitirá con vencimiento al 31 de enero de 1939, en vez del 31 de enero de 1938, como se había pactado, escalonado los 79 pagarés restantes de tres meses, hasta el 31 de octubre de 1958, en vez de 31 de octubre de 1957, como reza el contrato. De suerte que con esa modificación la cláusula séptima del referido contrato quedara así:
Séptima. Por el resto, o sean once millones de pesos ($ 11.000,000), reconocerá a la Sociedad intereses a razón del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos por trimestres vencidos, y emitirá ochenta (80) pagarés al portador por doscientos mil cuatrocientos siete pesos, treinta y cinco centavos ($ 200, 407.35) cada uno, cuyos vencimientos se escalonarán de tres en tres meses, a contar desde el 31 de enero de 1939 hasta el 31 de octubre de 1958. El cálculo del importe de estos pagarés se ha ejecutado de modo que su pago represente el servicio financiero completo, por intereses y amortización, de un monto principal de once millones ($11.000,000) con más intereses al cuatro por ciento (4%) anual, desde la fecha del perfeccionamiento de este contrato, siendo pagaderos los pagarés trimestralmente, como queda pactado, uno en cada uno de los días treinta y uno (31) de enero, treinta (30) de abril, treinta y uno (31) de julio y treinta y uno (31) de octubre de cada uno de los años de mil novecientos treinta y nueve (1939) a mil novecientos cincuenta y ocho ( 1958). Los pagarés no cubiertos en la fecha de su vencimiento, devengaran intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, a contar desde la fecha del vencimiento, y las sumas a que se eleven el principal y los intereses en mora, serán calculadas en el día del pago. en la moneda cuyas características están definidas en la cláusula quinta de este contrato.
En tal virtud, en el texto del contrato que está al estudio del Congreso se tendrá por sustituida la cláusula séptima por la que se deja copiada.
Para constancia se firma el presente, en triplicado, en Bogotá, a cinco de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.
(Fdo.), Carlos Lleras RESTREPO - (Fdo.), Martin Theves.
Hay un sello que dice:
República de Colombia-Consejo de Ministros-Bogotá
En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.
El Secretario (Fdo.), Néstor Pineda
Hay un sello que dice:
República de Colombia-Organo Ejecutivo-Bogotá
Aprobado.
(Fdo.), EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda
(Fdo.), Carlos LLERAS RESTREPO"
ARTICULO 3° Autorízase al Gobierno para que verifique los arreglos que sean necesarios con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, a fin de que esta entidad asuma la administración del Ferrocarril del Nordeste. Las obligaciones a cargo de la Nación que se derivan del contrato a que se refiere el artículo anterior, podrán ser atendidas por el Consejo de Ferrocarriles.
ARTICULO 4° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales tomará a su servicio el personal nacional que hoy tiene la Compañía del Nordeste en Colombia. En tal virtud, asumirá las obligaciones que por concepto de cesantía, jubilación y demás prestaciones sociales le corresponden de conformidad con las disposiciones del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y con los pactos vigentes.
Para la efectividad de los derechos adquiridos por el personal nacional durante los años de trabajo en la Compañía, se considerarán éstos como transcurridos al servicio de los Ferrocarriles Nacionales.
Los trabajadores que debiendo quedar incorporados a los Ferrocarriles Nacionales en virtud de esta Ley no quisieren seguir prestando sus servicios, tendrán derecho a que el Consejo Administrativo les reconozca la cesantía por los años trabajados en el Ferrocarril del Nordeste.
ARTICULO 5° Apruébase el contrato celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Martin Theves, apoderado de la Société Nationale de Chemins de Fer, en Colombie, sobre las modificaciones introducidas a las cláusulas quinta (5ª) y décimatercera (13ª) del convenio de compraventa del Ferrocarril del Nordeste, celebrado entre las mismas partes con fecha 3 de septiembre de 1947, y que están especificadas en la siguiente forma:
"Entre los suscritos, a saber: Carlos Lleras Restrepo, Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente facultado por el señor Presidente de la República, por una parte, que en curso del contrato se llamará el Gobierno, y Martin Theves, en su condición de Director Apoderado General en Colombia de la Société Nationale de Chemins de Fer, en Colombie, Sociedad Anónima, constituída en Bruselas, Bélgica, y legalmente reconocida en Colombia, por otra parte, que en el curso del presente contrato se llamará la Sociedad, se ha celebrado el siguiente contrato, por el cual se modifican algunas estipulaciones del celebrado entre las mismas partes el tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete y que esta al estudio del Congreso."
La cláusula quinta del referido contrato quedará así:
"Quinta. El Gobierno pagará a la Sociedad, como precio de la venta, en la forma y términos que este contrato establece, la suma de once millones quinientos mil pesos ($ 11.500,000) en moneda legal colombiana."
"La cláusula décimatercera del mismo contrato quedará así:
"Décimatercera. El Gobierno tendrá en todo tiempo la facultad de pagar anticipadamente el saldo del precio a que se refiere la cláusula séptima de este contrato. En cada uno de los pagarés de que habla dicha cláusula se expresará por separado la suma que corresponda a capital y la que represente intereses. Al hacer pagos con anticipación se deducirán los intereses no devengados."
Para constancia se firma el presente en Bogotá, a tres de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
(Firmado), Carlos LLERAS RESTREPO-(Firmado), M. Theves.
Hay un sello que dice:
República de Colombia-Consejo de Ministros-Bogotá, octubre 4 de 1938.
En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.
El Secretario (firmado), Néstor Pineda
Hay otro sello que dice:
República de Colombia-Organo Ejecutivo-Bogotá, 4 de octubre de 1938.
Aprobado.
(Firmado). EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
(Firmado), Carlos LLERAS RESTREPO"
ARTICULO 6° El Gobierno al extender los pagarés de que habla la cláusula séptima del contrato sobre adquisición del Ferrocarril del Nordeste, estipulará claramente que los intereses pactados para el caso de mora, sólo se causarán sobre la parte correspondiente al capital y en ningún caso sobre la correspondiente a intereses, de conformidad con las cartas cruzadas entre el Director Apoderado General de la Sociedad contratista y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en fecha 17 de octubre del corriente año. Previamente se celebrará con la Sociedad un contrato en que conste lo dispuesto en este artículo, contrato que sólo necesitara de la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Congreso de Ministros.
Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938.
Publíquese y Ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS