LEY1831959195912 script var date = new Date(30/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30140. 25, ENERO, 1960. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se financia la construcción y dotación del edificio del Liceo de Bolívar, en la ciudad de Cartagena, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamiento|Desarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse25/01/196025/01/196030140204

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30140. 25, ENERO, 1960. PÁG. 4.

LEY 183 DE 1959

(diciembre 30)

Por la cual se financia la construcción y dotación del edificio del Liceo de Bolívar, en la ciudad de Cartagena, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA

  


ARTICULO 1° La Nación auxiliará al Departamento de Bolívar con la suma de dos millones cien mil pesos ($ 2.100.000.00), para la construcción y dotación del Colegio de Bachillerato Liceo de Bolívar, en la ciudad de Cartagena. 

  


ARTICULO 2° Para dar cumplimiento a esta Ley se incluirá la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) en el Presupuesto de Gastos de cada vigencia, con imputación al Ministerio de Educación, durante siete (7) años consecutivos, a partir de 1960. 

  


ARTICULO 3° Con base en los artículos 1° y 2° de la presente Ley; facúltase al Gobernador del Departamento de Bolívar para emitir empréstitos en moneda Colombiana, y realizar las operaciones de crédito necesarias, hasta por la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000.00), a un tipo de interés no mayor del ocho por ciento (8%) anual, y con un plazo de amortización de siete (7) años, con destino a la construcción y dotación del edificio del Liceo de Bolívar, en Cartagena. 

  

PARAGRAFO. De acuerdo con el artículo 97 de la ley 4ª de 1913, la Asamblea Departamental de Bolívar dispondrá la manera de amortizar las obligaciones contraídas, de acuerdo con el presente artículo. 

  


ARTICULO 4° Es obligación del Gobierno Nacional incluir preferencialmente en el Presupuesto de Gastos (Apropiaciones), de cada vigencia y con imputación al Ministerio de Educación Nacional, la partida a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, hasta la cancelación del auxilio, y queda facultado para hacer los traslados o abrir los créditos que sean indispensables para el total cumplimiento de esta disposición. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1959. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JORGE URIBE MARQUEZ 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

JESUS BERNAL PINZON 

  

El Secretario del Senado, 

  

Daniel Lorza Roldán. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Luis Alfonso Delgado. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Abel Naranjo Villegas.