DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 30.
LEY 181 DE 1948
(diciembre 27)
Por la cual se aprueba la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
Vista la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, firmada adreferendum por el Delegado de Colombia en la Primera Sesión de la Organización mencionada que se celebro en Québec, Canadá, el 16 de Octubre de 1945, Constitución que a la letra dice:
"Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
"Preámbulo.
"Las Naciones que aceptan esta Constitución, decididas a promover el bienestar común fomentando por su parte la acción individual y colectiva con el fin de:
"elevar los niveles de nutrición y las normas de vida de los pueblos que se hallen bajo sus respectivas jurisdicciones;
"lograr mejoras en la eficiencia de la producción y distribución de todos los productos alimenticios y agrícolas;
"mejorar la situación de las poblaciones rurales y contribuír de este modo al desarrollo de la economía mundial;
"establecen por medio de la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, que en lo sucesivo se llamará en este documento la ¨Organización¨, por cuyo conducto las Naciones participantes se informarán recíprocamente sobre las medidas que tomen y el progreso que se alcance en las actividades expuestas en el presente preámbulo.
"ARTÍCULO 1
"Funciones de la Organización.
"1. La organización recogerá, analizará, interpretará y difundirá datos que se relacionen con la nutrición, los alimentos y la agricultura.
"2. La Organización fomentará y, cuando sea conveniente, recomendará la adopción de medidas de carácter nacional e internacional relativas a:
"a) investigaciones científicas, tecnológicas, sociales y económicas sobre nutrición, alimentos y agricultura;
"b) el mejoramiento de la instrucción y la administración en punto o nutrición, alimentos y agricultura, y a la difusión de conocimiento público de la ciencia y la práctica de la nutrición y la agricultura;
"c) La conservación de los recursos naturales y la adopción de métodos mejorados de producción agrícola;
"d) el mejoramiento de la preparación, venta y distribución de alimentos y productos agrícolas;
"e) la adopción de normas que faciliten crédito agrícola adecuado, tanto nacional como internacional;
"f) la adopción de normas de carácter internacional relativas a convenios sobre productos agrícolas.
"3. La organización tendrá además las siguientes funciones:
"a) administrar la ayuda técnica que soliciten los Gobiernos;
"b) organizar, en colaboración con los Gobiernos interesados, las misiones que se necesiten para ayudarles a cumplir las obligaciones emanadas de su aceptación de las recomendaciones que haga la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Alimentación y Agricultura; y
"c) en general, tomar todas aquellas medidas que sean necesarias y apropiadas para realizar los fines de la Organización especificados en el preámbulo.
"ARTÍCULO 2
"Miembros.
"1. Serán miembros fundadores de la Organización las Naciones que se mencionen en el Anexo I que acepten esta Constitución, de conformidad con las disposiciones del artículo 21.
"2. Podrán admitirse nuevos miembros contando con el voto favorable de una mayoría de las dos terceras partes del total de miembros de la Conferencia, siempre que acepten esta Constitución en la forma que rija al ser admitidos.
"ARTÍCULO 3
"Conferencia.
"1. Habrá una Conferencia de la Organización en la que cada Nación participante tendrá un representante.
"2. Cada Nación participante podrá nombrar un suplente y representantes asociados y asesores para su representación en la Conferencia. La Conferencia podrá fijar reglas para la participación de los suplentes, asociados y asesores den sus deliberaciones, pero tal participación no incluirá el derecho al voto, salvo en el caso de un suplente o de un representante asociado que participe o actúe en lugar del representante principal.
"3. Ningún miembro de la Conferencia podrá representar a m{as de una Nación participante.
"4. Cada Nación participante tendrá derecho a un voto solamente.
"5. La Conferencia podrá invitar a cualquier Organismo internacional público que tenga funciones similares a las de la Organización, a nombrar un representante que participe en sus reuniones, sujeto a las condiciones que establezca la Conferencia. Tales representantes no tendrán derecho a voto.
"6. La Conferencia se reunirá por lo menos una vez cada año.
"7. La Conferencia elegirá sus propios funcionarios, adoptará sus reglamentos y fijará reglas para la convocatoria a sesiones y elaboración de agenda.
"8. Salvo disposición distinta de la presente Constitución o de los reglamentos fijados por la Conferencia, la Conferencia decidirá todos los asuntos por simple mayoría de votos.
"ARTÍCULO 4
"Funciones de la Conferencia
"1. La Conferencia determinará la política de la Organización, y aprobará su presupuesto, y ejercerá las demás facultades que le confiera esta Constitución.
"2. Por una mayoría de dos terceras partes de los votos depositados, podrá la Conferencia adoptar recomendaciones sobre cuestiones relativas a alimentación y a agricultura, que hayan de someterse a la consideración de las Naciones participantes, con el fin de que se pongan en vigor mediante medidas de carácter nacional.
"3. Por una mayoría de dos terceras partes de los votos depositados, podrá la Conferencia someter a las Naciones participantes convenciones sobre cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura, con el fin de que las acepten de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
"4. La Conferencia dictará reglas para el procedimiento que deba seguirse para lograr:
"a) consulta adecuada con los Gobiernos y preparación técnica apropiada antes que la Conferencia considere las recomendaciones y convenciones que propongan; y
"b) consulta adecuada con los Gobiernos respecto a las relaciones que hayan de existir entre la Organización y las instituciones nacionales o personas privadas.
"5. La Conferencia podrá hacer recomendaciones a cualquier Organismo Internacional Público respecto a cualquier asunto que se relacione con los fines de la organización.
"6. Por una mayoría de dos terceras partes de los votos depositados, podrá la Conferencia convenir en desempeñar cualesquiera otras funciones compatibles con los fines de la Organización que le asignen los Gobiernos o que se estipulen mediante cualquier convenio entre la organización y cualquier otro organismo internacional público.
"ARTÍCULO 5
"Comité Ejecutivo.
"1. La Conferencia nombrará un Comité Ejecutivo compuesto de no menos de nueve ni más de quince miembros en propiedad o miembros suplentes o asociados de la Conferencia o de aquellos de sus asesores que por su experiencia administrativa y por sus otras cualidades especiales estén capacitados para contribuir a la realización de los fines de la organización. Ninguna Nación participante tendrá más de un miembro en el Comité Ejecutivo. La duración del cargo y demás condiciones relativas al desempeño de las funciones de los miembros del Comité Ejecutivo estarán sujetas a las reglas que fije la Conferencia.
"2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1° de este artículo, la Conferencia, al nombrar el Comité Ejecutivo, tendrá en cuenta la conveniencia de que sus miembros reflejen en conjunto la experiencia mas variada posible de los diversos tipos de economía en relación con la alimentación y la agricultura.
"3. La Conferencia podrá delegar en el Comité Ejecutivo los poderes que considere convenientes, a excepción de los especificados en el párrafo 2 del artículo 2, el artículo 4, párrafo 1 del artículo 7, artículo 13 y artículo 20 de la presente constitución.
"4. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán las facultades que en ellos delegue la Conferencia a nombre de toda la Conferencia, y no como representantes de sus Gobiernos respectivos.
"5. El Comité Ejecutivo elegirá sus propios funcionarios y, sujeto a cualesquiera decisiones de la Conferencia, fijará sus propios reglamentos.
"ARTÍCULO 6
"Otros Comités y Conferencias.
"1. La Conferencia podrá establecer comités técnicos y comités regionales permanentes que estudie cualquier asunto relativo a los fines de la Organización e informen sobre ellos.
"2. La Conferencia podrá convocar conferencias generales, técnicas o regionales, u otras conferencias especiales, y podrá disponer que en ellas estén representados, en la forma que decida, los organismos nacionales internacionales interesados en la nutrición, los alimentos y la agricultura.
"ARTÍCULO 7
"Director General.
"1. Habrá un Director General de la Organización nombrado por la Conferencia de acuerdo con el procedimiento que la misma Conferencia determine y en las condiciones que ella misma establezca.
"2. El Director General, sujeto a la supervisión general de la Conferencia y de su Comité Ejecutivo, tendrá plenos poderes y autorizaciones para dirigir las labores de la Organización.
"3. El Director General o el Representante que él designe participarán en todas las reuniones de la Conferencia y de su Comité Ejecutivo, pero sin derecho a votar, y formularán para la consideración de la Conferencia y del Comité Ejecutivo proposiciones tocantes a las medidas que hayan de tomarse en los asuntos que se planteen ante los mismos.
"ARTÍCULO 8
"Personal.
"1. El Personal de la Organización será nombrado por el Director General, de conformidad con el procedimiento fijado por los reglamentos que elabore la Conferencia.
"2. El personal de la Organización será responsable ante el Director General. Sus deberes serán exclusivamente de carácter internacional, y para cumplirlos no solicitará ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad extraña a la Organización. Las Naciones participantes se comprometen a respetar plenamente el carácter internacional de los deberes del personal y a no tratar de influir sobre ninguno de sus nacionales en el desempeño de dichos deberes.
"3. A nombrar el personal, el Director General, teniendo presente la importancia capital de lograr el más alto grado de eficiencia y de competencia técnica, tendrá en cuenta la importancia de seleccionar el personal, reclutándolo sobre la base geográfica más amplia posible.
"4. Cada Nación participante se compromete, hasta donde sea posible, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, a conceder privilegios e inmunidades al Director General y a los funcionarios superiores, y a dispensar a otros miembros del personal todas las facilidades e inmunidades que se acostumbre conceder al personal no diplomático adscrito a las misiones diplomáticas, o a conceder a estos otros miembros del personal las inmunidades y facilidades que en el futuro lleguen a otorgarse a los miembros de igual categoría que el personal de otros organismos públicos internacionales.
"ARTÍCULO 9
"sede.
"La Organización fijará la sede de la Conferencia.
"ARTÍCULO 10
"Oficinas Regionales y de Coordinación.
"1. Habrá las oficinas regionales que el Director General, contando con la aprobación de la Conferencia, quiera establecer.
"2. El Director General podrá nombrar funcionarios para coordinar las relaciones con determinados países, o regiones, sujeto a la aprobación del Gobierno interesado.
"ARTÍCULO 11
"Informes de las Naciones Participantes.
"1. Cada Nación participante rendirá periódicamente a la Organización informes sobre el progreso alcanzado en el logro de los fines de la Organización, según se especifica en el preámbulo, y sobre las medidas que se hayan tomado sobre la base de las recomendaciones y convenciones sometidas a la Conferencia.
"2. Estos informes se rendirán en las fechas y tendrán la forma y los datos que la Conferencia determine.
"3. El Director General someterá a estos informes, junto con el análisis de los mismos, y publicará los informes y análisis cuya publicación apruebe la Conferencia, junto con cualesquiera informes relativos a ellos que adopte la Conferencia.
"4. El Director General podrá solicitar de cualquier Nación participante que presente informes relacionados con los fines de la Organización.
"5.Cada Nación participante enviará a la Organización , previa y solicitud y tan pronto como las publique, todas las leyes y reglamentaciones e informes y estadísticas oficiales relativos a nutrición, alimentación y agricultura.
"ARTÍCULO 12
"Cooperación con otros organismos.
"1. A fin de lograr una estrecha cooperación entre la Organización y otros organismos públicos internacionales de funciones similares, la Conferencia, sujeta a las disposiciones del Artículo 13, podrá celebrar acuerdos con las autoridades competentes de dichos organismos, acuerdos en los que se definan la distribución de responsabilidades y los sistemas de cooperación.
"2. El Director General, sujeto a cualesquiera decisiones de la Conferencia, podrá concertar arreglos con otras organizaciones internacionales públicas para el mantenimiento de servicios comunes, para hacer arreglos comunes relativos a la selección y adiestramiento de personal, condiciones en que haya de prestar sus servicios y otras materias conexas, y para el intercambio de personal.
"ARTÍCULO 13
"Relaciones con un Organismo Mundial General.
"1. De conformidad con el procedimiento fijado en el siguiente parágrafo, la Organización formará parte de cualquier organismo internacional general encargado de la coordinación de las actividades de organismos internacionales que tengan obligaciones especializadas.
"2. Los arreglos que se hagan para definir las relaciones de la Organización con cualquier organismo internacional general, estarán sujetos a la aprobación de la Conferencia. No obstante las disposiciones del artículo 20, tales acuerdos, caso de ser aprobados en la Conferencia por una mayoría de dos terceras partes de los votos depositados podrán incluir modificaciones a las disposiciones de esta constitución. Esto, sin embargo, a condición de que ningún acuerdo de esta índole modificará los fines y limitaciones que se expresen en esta Constitución.
"ARTÍCULO 14
"Supervisión de otros organismos.
"La Conferencia podrá aprobar arreglos que pongan a otros organismos internacionales públicos encargados de cuestiones relativas a la alimentación y a la agricultura bajo la autoridad general de la Organización, de conformidad con las condiciones que se convengan con las competentes autoridades de los organismos interesados.
"ARTÍCULO 15
"Personalidad jurídica.
"1. La Organización tendrá personalidad jurídica para efectuar cualquier legal acorde con sus fines y que no exceda de las facultades que le otorga esta Constitución.
"2. Cada Nación participante se compromete, hasta donde sea posible de acuerdo con sus procedimientos constitucionales, a conceder a la Organización todas las exenciones y facilidades que dispense a las misiones diplomáticas, incluso a la inviolabilidad del domicilio y de sus archivos, inmunidad contra litigios y exención de contribución
"3. La Conferencia dispondrá lo necesario para que un tribunal administrativo conozca de las controversias relativas a las condiciones y términos de duración de los miembros del personal.
"ARTÍCULO 16
"Pesca y productos forestales.
"El término ´agricultura ¨ y sus derivados, empleados en esta Constitución, incluyen toda clase de pescados, productos marinos, silvicultura y productos primarios de la silvicultura.
"ARTÍCULO 17
"Interpretación de la Constitución.
"Toda cuestión o controversia relativa a la interpretación de esta Constitución o de cualquier convenio internacional concertado de conformidad con sus disposiciones, se referirá para su decisión al Tribunal Internacional o Tribunal de Arbitraje apropiado en la forma que para el efecto indiquen los reglamentos que adopte la Conferencia.
"ARTÍCULO 18
"Gastos.
"1. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 25, el Director General presentará a la conferencia un presupuesto anual que comprenda los gastos calculados de la Organización. Una vez aprobado el presupuesto, a cada una de las naciones participantes se le asignará una parte de la suma total aprobada, en las proporciones que periódicamente determine la Conferencia. Con sujeción a sus respectivos procedimientos constitucionales, cada Nación participante se compromete a aportar prontamente a la Organización la parte que le corresponda en los gastos así determinados.
"2. Al aceptar esta Constitución, cada Nación participante pagará como su primera contribución la parte del presupuesto anual que le corresponda en el año económico corriente.
"3. El año económico o financiero de la Organización empezará el 1° de Julio y terminará el 30 de Junio, a menos que la Conferencia resuelva otra cosa.
"ARTÍCULO 19
"Retiro.
"Cualquier Nación participante podrá dar aviso de que se retira de la Organización en cualquier momento después que hayan transcurrido cuatro años, contados desde la fecha en que aceptó esta Constitución. La notificación será efectiva después de un año de la fecha en que se comunique al Director General de la Organización siempre que la Nación en cuestión haya satisfecho en esa fecha su aporte anual por cada uno en que haya participado incluso el año económico siguiente a la fecha de la notificación.
"ARTÍCULO 20
"Reformas a la Constitución.
"1. Las reformas a esta Constitución que impongan nuevas obligaciones a las naciones participantes necesitarán la aprobación de la Conferencia por votación de una mayoría de dos terceras partes de todos los miembros de la Conferencia. Y entrarán en vigor respecto de cada Nación participante que acepte la enmienda, cuando las acepten las dos terceras partes de las Naciones participantes, y de entonces en adelante respecto de las demás Naciones participantes, cuando una la acepte.
"2. Las demás reformas entrarán en vigor cuando las adopte la Conferencia por el voto de una mayoría de las dos terceras partes de todos los miembros de la Conferencia.
"ARTÍCULO 21
"Vigencia de esta Constitución.
"1. Esta Constitución estará abierta a la aceptación de las Naciones enumeradas en el Anexo 1.
"2. Los documentos de aceptación serán transmitidos por cada Gobierno a la Comisión Interina de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la cual informará de su recibo a los Gobiernos de las Naciones especificadas en el Anexo 1. La aceptación puede notificarse a la Comisión Interina por intermedio de un representante diplomático, caso en el cual el documento de aceptación deberá transmitirse a la Comisión tan pronto como sea posible después de la notificación.
"3. Una vez que la Comisión Interina haya recibido veinte notificaciones de aceptación, hará las gestiones del caso a fin de que firmen la Constitución , en una sola copia, los representantes diplomáticos debidamente autorizados para el efecto de las Naciones que hayan notificado su aceptación, y tan pronto como se haya firmado a nombre de no menos de 20 de las Naciones especificadas en el Anexo 1, la Constitución entrará en vogior inmediatamente.
"4. Las aceptaciones que se notifiquen después que empiece a regir esta Constitución serán efectivas cuando las reciban la Comisión Interina o la Organización.
"ARTÍCULO 22
"Primera sesión de la Conferencia.
"La Comisión Interina de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación convocará la primera sesión de la Conferencia para una fecha conveniente después que haya empezado a regir esta Constitución.
"ARTÍCULO 23
"Idiomas.
"Mientras la Conferencia adopta reglamentos relativos a idiomas, los asuntos se tramitarán en inglés.
"ARTÍCULO 24
"Sede Provisional.
"Con respecto al primer año económico en que empiece a regir esta Constitución, serán aplicables las disposiciones de excepción que se expresan enseguida:
"a) El presupuesto será el presupuesto provisional que se expone en el Anexo II de esta Constitución; y
"b) Las cantidades con que hayan de contribuir las naciones participantes se fijarán en las proporciones que se exponen, en el Anexo II de esta Constitución. Esto no obstante , cada Nación participante podrá deducir de dicha
Cantidad la suma con que haya contribuido para sufragar los gastos de la Comisión Interina.
ARICULO 26
"Disolución de la Comisión Interina.
"La comisión Interina de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación quedará disuelta al abrirse la primera sesión de la Conferencia, y sus archivos y demás bienes pasaran a ser propiedad de la Organización.
"ANEXO I
Naciones elegibles para ser miembros fundadores:
Australia | Iraq |
Bélgica | Liberia |
Bolivia | Luxemburgo |
Brasil | México |
Canadá | Nueva Zelandia |
Chile | Nicaragua |
China | Noruega |
Colombia | Países Bajos |
Costa Rica | Panamá |
Cuba | Paraguay |
Checoeslavaquia | Perú |
Ecuador | Islas Filipinas |
Egipto | Polonia |
Salvador | República Dominicana |
Etiopía | Unión del Africa del sur |
Francia | Unión de las Repúblicas Socialistas |
Grecia | Soviéticas |
Guatemala | Reino Unido |
Haití | Estados Unidos de America |
Honduras | Uruguay |
Islandia | Venezuela |
India | Yugoeslavia. |
Irán |
"ANEXO I
"Presupuesto para tener el primer año económico:
"El presupuesto provisional para el primer año económico será de 2.500.000 dólares de los Estados Unidos. El saldo no gastado de dicha cantidad formará el núcleo de un fondo de capital.
"Esta cantidad será suministrada por las Naciones participantes en la siguiente forma:
Australia | 3.33 |
Bélgica | 1.28 |
Bolivia | 0.29 |
Brasil | 3.46 |
Canadá | 5.06 |
Chile…. | 1.15 |
China | 6.50 |
Colombia | 0.71 |
El Salvador | 0.05 |
Estados Unidos de América | 25.00 |
Etiopía | 0.29 |
Francia | 5.69 |
Gracia | 0.38 |
Guatemala | 0.05 |
Haití | 0.05 |
Honduras | 0.05 |
Islandia | 0.05 |
India | 4.25 |
Irán | 0.71 |
Irak | 0.44 |
Liberia | 0.05 |
Luxemburgo | 0.05 |
México | 1.87 |
Nicaragua | 1.15 |
Nueva Zelandia | 0.05 |
Noruega | 0.62 |
Panamá | 0.05 |
Paraguay | 0.05 |
Perú | 0.71 |
Islas Filipinas | 0.25 |
República Dominicana | 0.05 |
Reino Unido | 15.00 |
Unión del África del Sur | 2.31 |
Unión de las Repúblicas Socialista Sovieticas | 8.00 |
Uruguay | 0.58 |
Venezuela | 0.58 |
Yugoeslavia | 0.71 |
Polonia | 1.19 |
Nuevo miembros | 2.00 |
Total | 100.00 |
"Dado en Québec, Canadá, el 16 de octubre de 1945, en idioma inglés, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de la Organización de las Nacines Unidas para la Agricultura y la Alimentación, y del cual serán remitidos por el Director General copias auténticas a los Gobiernos de las Naciones enumeradas en el anexo I de esta constitución y de los miembros admitidos a la Organización por la conferencia, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2",
decreta:
Artículo 1.º Apruébase la preinserta Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Artículo 2.º El Congreso apropiará anualmente las sumas necesarias para atender el pago de las cuotas que a Colombia correspondan como miembro de la FAO.
Para atender el pago de las cuotas que actualmente adeuda Colombia a la FAO, de acuerdo con los porcentajes asignados en los presupuestos de dicha Organización destínase la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000), que se apropiará en el presupuesto para la próxima vigencia. En caso de que esa apropiación no se hiciere, podrá el Gobierno abrir los créditos que sean necesarios para hacer el pago de las cuotas de que trata el presente inciso.
Dada en Bogotá diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTINIO J. LEMOS GUZMAN.- El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ- El Secretario del Senado, Luis Parra Bolivar. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.
República de Colombia- Gobierno Nacional- Bogotá, diciembre veintisiete de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO.