DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 27.
LEY 180 DE 1948
(diciembre 27)
Por la cual se aprueba la Convención sobre el Instituto Internacional de la Hílea Amazónica
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia,
visto el texto de la Convención sobre el Instituto Internacional de la Hilea Amazónica firmada en la ciudad de Iquitos el 10 de mayo de 1948, y que es del siguiente tenor:
"CONFERENCIA P ARA LA CREACION DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE LA HILEA AMAZONICA.
Convención sobre el Instituto Internacional de la Hilea Amazónica.
Los Estados que firman la presente Convención, a nombre de sus pueblos,
Convencidos de que la zona geográfica denominada Amazónica presenta grandes oportunidades para la investigación, así en las ciencias naturales como en las sociales y particularmente en las relaciones del hombre con el medio tropical;
Que el estudio de la Hilea Amazónica requiere, por su extensión e importancia, la cooperación de numeroso hombres de ciencia, instituciones y Gobiernos;
Que dichas investigaciones y cooperación servirán al desarrollo de la educación y la cultura;
Que es necesario preparar y acelerar, por el estudio, el ulterior progreso de esa región y de los pueblos vinculados a ella, para el bienestar de la Humanidad;
Deseosos de manifestar su voluntad de colaboración, comprensión y de solidaridad,
CONVIENEN en las siguientes estipulaciones:
ARTICULO I
Propósito y funciones.
a) Los Estados contratantes, por medio de la presente Convención, crean el Instituto Internacional de la Hilea Amazónica, con el objeto de promover, conducir, coordinar y divulgar los estudios de la mencionada zona geográfica, la cual será oportunamente delimitada.
b) Para realizar su propósito el Instituto tendrá siguientes funciones:
I) Establecer, fomentar y sostener colaboración, entre gobiernos, organizaciones, grupos y personas empeñados en estudios científicos, investigación y obtención de datos de índole científica, relativos a la Hilea Amazónica;
II) Dirigir y disponer estudios, reconocimientos e investigaciones científicos en la región, y preparar informes sobre ella;
III) Publicar y difundir información relativa al estudio, reconocimientos e investigaciones de orden científico llevado a cabo en la región, y establecer y mantener colecciones de estudio;
IV) Procurar ayuda técnica a los Estados Miembros y las organizaciones científicas que la soliciten;
V) Formular recomendaciones a los Estados Miembros y organizaciones científicas, con miras a la acción individual o conjunta, en conformidad con el propósito expuesto en el inciso a).
ARTICULO II
Capacidad y poderes legales.
a) Dentro de los límites de su jurisdicción y de su legislación, cada Estado Miembro reconoce al Instituto la capacidad legal necesaria para el ejercicio de sus funciones, determinadas en esta Convención.
b) El Instituto podrá adquirir, poseer y enajenar bienes, celebrar contratos y contraer obligaciones, recibir cuotas y donativos, desembolsar fondos, crear y poner en marcha centros científicos y otros servicios, y, en general, ejecutar cualquier acto legal adecuado a sus fines y funciones.
c) Las actividades del Instituto dentro del territorio de un Estado Miembro se determinarán previa consulta con ese Estad, y mediante el consentimiento del mismo.
ARTICULO III
De la condición de Miembro.
a) La condición de miembro del Instituto estará abierta a cualquier Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas o de algunas de sus organizaciones especializadas, y que acepte las estipulaciones de la presente Convención.
b) Los Estados representados en la Conferencia celebra- da para la creación del Instituto serán Miembros de éste, como partes contratantes de la presente Convención, de acuerdo con el articulo XV de la misma y con anterioridad a la primera reunión del Consejo del Instituto.
c) Cualquier otro Estado de los comprendidos en el inciso a) del presente articulo puede ser admitido en condición de Miembro por una mayoría de dos tercios de los votos del Consejo del Instituto, si cumple con lo preceptuado en el articulo XV en materia de aceptación.
d) Si un Estado Miembro deja de cumplir sus obligaciones para con el Instituto, el Consejo puede, examinadas las circunstancias, suspender al Miembro de sus prerrogativas de voto y de las ventajas a que tenga derecho. El Consejo tendrá autoridad para restablecer esas prerrogativas y ven- tajas.
e) Todo Estado Miembro podrá retirarse del Instituto mediante denuncia de la presente Convención. La denuncia deberá ser notificada al Director del Instituto, y por éste a todos los Estados Miembros, al Director General de la UNESCO y al Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado denunciante dejará de ser Miembro un año después de haber notificado la denuncia al Director del Instituto.
ARTICULO IV
El Consejo.
a) La autoridad superior del Instituto será el Consejo, integrado por los representantes de los Estados Miembros
b) El Consejo determinará las normas generales a que haya de atenerse el Instituto en sus actividades, ejerciendo además las funciones siguientes:
I) Recibir, examinar y, en los casos en que proceda, adoptar los informes que hayan sido preparados por el Director y aprobados por el Comité Ejecutivo;
II) Fiscalizar la actuación económica del Instituto y: visar y aprobar los proyectos de presupuesto anual;
III) Dar instrucciones al Director para que emprenda estudios, reconocimientos e investigaciones, en cumplimiento de los fines del Instituto;
IV) Revisar y aprobar las recomendaciones que el Instituto haya de proponer a gobiernos y organizaciones;
V) Elegir los miembros del Comité Ejecutivo según determina el artículo V.
VI) Elegir el Director del Instituto, de una nómina candidatos presentada por el Comité Ejecutivo.
c) El Consejo elegirá su Presidente y demás funcional y adoptará su Reglamento Interno.
d) Cada Estado Miembro tendrá un voto en el Consejo. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los Miembros presentes y votantes, a menos que se disponga lo contrario en la presente Convención e) El Consejo celebrará una reunión anual ordinaria tantas extraordinarias como fuere necesario. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente solicitud del Comité Ejecutivo o de una mayoría de Miembros.
f) A más de la participación de la UNESCO, como se dispone en el artículo X de la presente Convención, el Consejo puede invitar a cualquiera otra organización, cuyas actividades estén relacionadas con las del Instituto, para que nombre un representante que tome parte en sus reuniones con las condiciones prescritas por el Consejo. Ninguno de esos representantes tendrá derecho a voto.
ARTICULO V
El Comité Ejecutivo.
a) El Comité Ejecutivo estará constituido por siete personas, de las cuales cinco serán obligatoriamente representantes de Estados en que se encuentren las áreas de la Hilea Amazónica. El Consejo elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo entre las personas propuestas por los Estados Miembros, correspondiendo a cada uno de ellos presentar un solo candidato. Las personas propuestas deberán poseer títulos científicos u otras calificaciones especiales que les permitan participar eficientemente en los trabajos del Instituto. El Comité Ejecutivo no podrá tener más de un miembro de la misma nacionalidad. El mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será de cuatro años. El Consejo reglamentará las funciones del Comité Ejecutivo.
b) Las funciones del Comité Ejecutivo serán:
I) Presentar al Consejo una lista de cinco candidatos para que elija de entre ellos el Director del Instituto. Uno de estos candidatos será propuesto por el Director General de la UNESCO, quien no intervendrá en la designación de los demás;
II) Revisar y, si lo estima conveniente, comentar los informes, el programa y el proyecto de presupuesto anual preparados por el Director para ser sometidos al Consejo;
III) Decidir, cuando sea necesario entre una y otra reunión del Consejo, sobre la orientación general de la acción del Instituto;
IV) Presentar .sugestiones o propuestas al Consejo;
V) Adoptar el orden del día provisional para las reuniones del Consejo;
VI) Fijar, a propuesta del Director, el número, las categorías y las asignaciones del personal del Instituto; VII) Designar el personal científico del Instituto;
VIII) Ejercer cualesquiera otras funciones que le hayan sido encomendadas por la presente Convención o por el Consejo.
c) El Comité Ejecutivo se reunirá dos veces por año, y extraordinariamente si lo convocare el Director por iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros del Comité. Este elegirá su Presidente de entre sus miembros, y adoptará su Reglamento Interno.
ARTICULO VI
El Director y el personal de la Secretaría.
a) El Director del Instituto será un hombre de ciencia elegido por el Consejo de acuerdo con los artículos IV y V de la presente Convención, por un período de tres años, y podrá ser reelegido.
b) El Director tendrá autoridad plena para dirigir el trabajo del Instituto con arreglo a las normas y decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo, siendo el representante legal del Instituto, con poderes para otorgar en su nombre cuantos instrumentos sean menester.
c) El Director nombrará el personal técnico y administrativo del Instituto, conforme al número, categorías y asignaciones determinado por el Comité Ejecutivo, habida consideración de la distribución proporcional de personas nacionales de los Estados Miembros.
d) Tan pronto como el Director hubiere asumido las funciones, designará a uno de sus colaboradores para reemplace en caso de ausencia o impedimento, y someterá su designación a la aprobación del Comité Ejecutivo.
e) El Director preparará el proyecto de presupuesto anual del Instituto y lo elevará al Comité Ejecutivo, para su revisión y comentario, por lo menos un mes antes de su reunión ordinaria.
f) El Director preparará un informe anual que abarcará las actividades del Instituto durante el año transcurrido, y establecerá un programa para el año siguiente, sometiéndose dicho informe y programa primero al Comité Ejecutivo, para su revisión, critica y aprobación, y luego al Consejo, en su reunión ordinaria.
g) En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director, ni el personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno o autoridad ajena al Instituto.
ARTICULO VII
Comisiones.
a) El Comité Ejecutivo creará tantas comisiones estime necesario, por propia iniciativa o a propuesta del Consejo o del Director.
b) El Comité Ejecutivo puede, si lo estima conveniente concertar con otras organizaciones el establecimiento de comisiones conjuntas o mixtas.
c) El Comité Ejecutivo puede autorizar la representación del Instituto en comisiones establecidas por otras organizaciones, cuando sea conveniente para los fines del Instituto.
ARTICULO VIII
Presupuesto y contribuciones.
a) Con la debida anticipación a la reunión ordinaria del Consejo, el Director preparará y transmitirá al Comité Ejecutivo el proyecto del presupuesto anual del Instituto. El Comité Ejecutivo revisará y someterá al Consejo ese proyecto, con los comentarios que estime oportunos
b) El Consejo revisará y aprobará el proyecto de presupuesto del Instituto. Las contribuciones de lo: Miembros serán fijadas por un Protocolo anexo a la presente Convención y por ellos suscrito.
c) Cada Estado Miembro se compromete, a reservar de lo que dispongan sus disposiciones legales, a abonar puntualmente al Instituto la parte que en los gastos le corresponda, según haya sido establecida de conformidad con el inciso anterior.
d) El Director, previa aprobación del Comité Ejecutivo, podrá aceptar y deberá administrar los subsidios, donativos y legados de que hagan objeto al Instituto gobiernos, instituciones públicas y privadas, asociaciones y particulares, con tal que las condiciones de los subsidios, donativos o legados sean compatibles con el propósito y normas del Instituto. El Director puede concluir acuerdos con esos donantes para la realización de proyectos que caen dentro del propósito y funciones del Instituto.
ARTICULO IX
Cooperación entre los Estados Miembros y el Instituto.
a) El Instituto facilitará todas las informaciones que, de acuerdo con su finalidad, le sean solicitadas por los Estados Miembros.
b) El Instituto podrá entenderse directamente con los organismos coordinadores de la Hilea Amazónica o con otros organismos nacionales, creados o por crearse en los Estados Miembros.
c) Cada Estado Miembro, en la medida de sus posibilidades e intereses particulares, facilitará al Instituto los informes, estadísticas, leyes y, en general, la información dentro del campo del propósito y funciones del Instituto, que pueda pedirle el Director basándose en los programa-s y normas adoptados por el Consejo.
d) Cada Estado Miembro se esforzará para facilitar al Instituto la realización de sus trabajos, el acopio de datos y el traslado de material científico.
ARTICULO X
Relación con la UNESCO
a) El Instituto invitará al Director General de la UNESCO a participar, directamente o por medio de un representante, en las deliberaciones del Consejo, del Comité Ejecutivo y demás comisiones del Instituto. Además, de acuerdo con el artículo VI de la presente Convención, el Director General de la UNESCO propondrá al Comité Ejecutivo un candidato a fin de someterlo al Consejo para la elección de Director del Instituto.
b) A reserva de aprobación por el Comité Ejecutivo, el Director del Instituto concluirá con la UNESCO, tan pronto como ello sea factible, un acuerdo que estipule las disposiciones que han de tomarse para asegurar la estrecha y eficaz cooperación entre las dos organizaciones .
ARTICULO XI
Cooperación con otras organizaciones.
a) Con el objeto de promover la colaboración eficaz entre todas las personas y grupos que se ocupan de estudios, exámenes e investigaciones de orden científico relacionados con los fines y funciones del Instituto, el Comité Ejecutivo o el Director, por mandato de éste, concertará organizaciones, instituciones y asociaciones públicas y privadas, y con personas particulares, acuerdos que estos métodos de cooperación, delimitando los compromisos respectivos. Esos acuerdos pueden versar sobre el empleo común de ciertos fondos, la concesión de facilidades recíprocas, el intercambio de personal y el mantenimiento de servicios comunes .
b) A reserva de aprobación del Comité Ejecutivo, el Director puede hacerse cargo de las funciones, recursos y obligaciones de cualquier otra asociación o institución cuyos fines y actividades caigan dentro del campo de acción del Instituto y que puedan ser encomendados a éste en virtud de acuerdos con las respectivas organizaciones.
ARTICULO XII
Privilegios e inmunidades.
a) Los privilegios e inmunidades del Instituto, de sus bienes y de las personas vinculadas con sus actividades y servicio, serán delimitados y definidos por una convención especial a concluirse posteriormente entre los Estados Miembros.
b) Mientras se concluye y ratifica la convención e referida en el párrafo anterior, cada Estado Miembro facilitará, dentro de la medida de sus posibilidades e intereses particulares, la labor del Instituto, de sus representantes y funcionarios.
ARTICULO XIII
Liquidación.
El Instituto entrará en liquidación cuando la p Convención haya sido denunciada por cinco o más Estados Miembros que tengan territorios situados en lea Amazónica, y de acuerdo con el reglamento que para el efecto sea aprobado por el Comité Ejecutivo.
ARTICULO XIV
Enmiendas.
a) Pueden proponer enmiendas a la presente Con' el Comité Ejecutivo o un Estado Miembro del Instituto comunicándose por el Director a todos los Estados Miembros las enmiendas propuestas, con cuatro meses de antelación, por lo menos, a su discusión por el Consejo.
b) Toda enmienda a la presente Convención será sometida, una vez que haya recibido con el voto de los dos tercios la aprobación del Consejo, a la totalidad de los Estados Miembros, para su aceptación, y pasará a tener efecto para todos los Miembros cuando haya sido aceptada por los dos tercios de los mismos, conforme a sus respectivas disposiciones constitucionales, incluyendo en ese número a todos los Estados Miembros dueños de territorios en la Hilea Amazónica .
ARTICULO XV
Vigencia.
a) El original de la presente Convención, en español, francés, inglés y portugués, será depositado en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y estará abierto para su firma o su aceptación a todos los Estados con derecho a ser Miembros, conformé al artículo III de esta Convención.
a) Los Estados pueden ser partes de la presente Convención por
I) Firma de la misma sin reservas en cuanto a aceptación;
II) Firma sujeta a ratificación, seguida de aceptación;
III) Aceptación.
La aceptación a que se alude en los precedentes incisos se efectuará mediante el depósito de un instrumento en manos del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
c) La presente Convención entrará en vigencia cuando sean parte de ella cinco Estados de la Hilea Amazónica, de acuerdo con lo que prescribe el inciso b) del presente artículo .
d) El Secretario General de las Naciones Unidas queda autorizado a proceder al registro de la presente Convención tan pronto como ésta haya entrado en vigencia.
e) El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, in- formará a los Estados participes en la presente Convención y al Secretario General de las Naciones Unidas, de la fecha en que haya entrado en vigencia la misma. Igualmente les informará de las fechas en que otros Estados acepten la presente Convención .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Se establece una Comisión Interina del Instituto Internacional de la Hilea Amazónica, compuesta de los Estados que suscriben estas disposiciones. Cada uno de esos Estados tendrá un representante en la Comisión Interina, quién será, siempre que sea posible, persona calificada técnicamente en el campo de sus funciones. Se invitará, además, al Director General de la UNESCO a que participe, sea directamente, sea por medio de un representante, en todas las deliberaciones de la Comisión Interina y de sus comités.
Segunda.
Las funciones de la Comisión Interina serán las siguientes:
a) Convocar para la primera reunión del Instituto dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la Convención;
b) Preparar y someter a las partes que intervienen en la Convención, por lo menos tres semanas antes mera reunión del Consejo, el orden del día provisional de esa reunión y los documentos y recomendaciones referentes a la misma, incluyendo entre ellos proposiciones en cuanto al programa y al presupuesto para el primer año del Instituto;
c) Asesorar al Director General de la UNESCO respecta al proyecto de la Hilea Amazónica, y someterle un informe sobre éste;
d) Designar, inmediatamente que lo permitan los recursos, algunos hombres de ciencia que emprenda prácticos en la Hilea Amazónica;
e) Delimitar provisionalmente y para los fines que se persiguen, la zona de la Hilea Amazónica, sin perjuicio de las decisiones que se tomarán para los la contribución financiera de los Estados, y tomando consideración los factores siguientes:
I) Las zonas bañadas por el Amazonas y sus afluentes
II) Las zonas que, sin estar bañadas por el Amazonas o sus afluentes, tienen caracteres biológicos con anteriores y con ellas se continúan;
III) Que cada Estado Miembro, por intermedio de su representante en la Comisión Interina, determinará el área de la Hilea Amazónica comprendida dentro de su respectivo territorio.
f) Fijar, en su primera reunión, la sede del Instituto Internacional de la Hilea Amazónica .
Tercera.
SI la Comisión Interina aprueba la recomendación de la Comisión Científica de la Conferencia para la creación del Instituto Internacional de la Hilea Amazónica, respecto a los trabajos de investigación en el río Huallaga, Perú, y en tanto que la UNESCO esté de acuerdo, los hombres de ciencia contratados por esta última Organización para hacer investigaciones durante 1948 en la región amazónica, realizarán en equipo la investigación indicada.
Cuarta.
La Comisión Interina se reunirá en Manaos y tendrá dos reuniones ordinarias: una inmediatamente después de la Conferencia para la creación del Instituto Internacional de la Hilea Amazónica, y otra inmediatamente antes de la reunión del Consejo, cuando la Convención sea ratificada, y por convocatoria del Secretario de la Comisión Interina . Habrá reuniones extraordinarias cuando la mayoría de los miembros de la Comisión Interina así lo soliciten.
Quinta.
La Comisión Interina puede crear tantos comités como estime conveniente. Elegirá su Presidente y demás funcionarios, incluyendo dentro de ellos un Secretario de competencia comprobada, quien funcionará hasta cuando la Convención entre en vigencia y el Consejo del Instituto se reúna. El Secretario ejercerá las funciones que determine la Comisión Interina. La Comisión adoptará su Reglamento Interno y consultará a las personas que sea menester para facilitar su trabajo.
Sexta.
a) Durante 1948, de acuerdo con el Director General de la UNESCO o con su representante, la Comisión Interina utilizará los servicios del personal de la UNESCO para su Secretaria y para su ayuda técnica y administrativa.
b) Se atenderá a loS gastos de la Comisión Interina a partir del 1° de enero de 1949 y mientras se reúna el Consejo del Instituto, con los fondos procurados por los Gobiernos signatarios. Dichos fondos podrán ser imputados sobre la contribución de esos Gobiernos al Instituto cuando la presente Convención entre en vigencia.
c) La Comisión Interina podrá aceptar fondos de la UNESCO, en conformidad con convenios aprobados a ese efecto.
Séptima.
El Secretario de la Comisión Interina tendrá al corriente de sus actividades a los Organismos coordinadores de la Hilea Amazónica de los Estados Miembros de la Comisión y emitirá los informes sobre sus actividades que éstos le soliciten.
En los Estados Miembros de la Comisión que no h establecido todavía sus organismos coordinadores, harán las veces de éstos, para los efectos de la presente disposición, las oficinas que dichos Estados designen.
De modo preferente, el Secretario de la Comisión Interina deberá reunir las informaciones acerca de todos los trabajos previstos por la UNESCO en la Hilea Amazónica dará cuenta de ellos a los Estados Miembros.
Octava.
La Comisión Interina terminará sus funciones el día en que tenga lugar la primera reunión del Consejo del Instituto.
Novena.
Las funciones de la Comisión Interina podrán comenzar a partir del día de la fecha.
En fe de lo cual, los infrascritos representantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firmarán la presente Convención.
Bolivia: "Con el carácter de ad-referéndum y con reservas en los artículos que impliquen compromisos financieros -(Firmado) .M. Cárdenas.
Brasil: (Firmado), Heloísa Alberto Torres, ad-referéndum
(Firmado), Linneu de Alburquerque Mello, ad-referéndum.
Colombia: (Firmado) .Enrique Pérez Arbeláez, ad-referéndum.
Ecuador: (Firmado), Rafael Alvarado, ad-referéndum
Francia: (Firmado), P. Rivet.
Italia: (Firmado), Volpicelli, ad-referéndum.
Países Bajos: (Firmado), L. Savelberg, ad-referéndum
Perú: (Firmado), Alayza, ad-referéndum.
Venezuela (Firmado), W. U. Phelps, ad-referéndum
Dado en la ciudad de Iquitos, a los diez di as mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, en un solo ejemplar, en español. El texto del original Español será traducido por la Secretaria de la Comisión Interina al francés, Inglés y portugués, y las traducciones sometidas a los Estados signatarios para sus comentarios y subsiguiente aprobación. Los textos así aprobados en español, francés, Inglés y portugués, serán igualmente auténticos y se depositarán en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará ejemplares certificados a cada uno de los Gobiernos representados en la Conferencia, al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los demás Gobiernos que sean Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Bogotá, 3 de agosto de 1948. Apruébase la preinserta "Convención del Instituto Interamericano de la Hilea Amazónica", firmada en la ciudad de Iquitos a 10 de mayo de 1948.
Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Eduardo ZULETA ANGEL".
decreta:
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E. El presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ El Secretario del Senado, Carlos V. Rey El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia - Gobierno Nacional -Bogotá, diciembre veintisiete de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Eduardo Zuleta Ángel