LEY1781938193811 script var date = new Date(26/11/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23938. 1, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 06.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se ordena fundar y organizar un Colegio de segunda enseñanza en la ciudad de Sincelejo, y se autoriza al Gobierno para aceptar una donaciónVigentefalsefalsefalseEducación|Gasto publicofalseLEY ORDINARIAfalse01/12/193826/10/1938239385826

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23938. 1, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 06.

LEY 178 DE 1938

(noviembre 26)

por la cual se ordena fundar y organizar un Colegio de segunda enseñanza en la ciudad de Sincelejo, y se autoriza al Gobierno para aceptar una donación

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° El Gobierno creará y organizará en la ciudad de Sincelejo, para que comience a funcionar el año próximo, un Colegio de segunda enseñanza que se llamará "Instituto Simón Araújo." La enseñanza que se dé en dicho Instituto será gratuita. 

  


ARTICULO 2° El Colegio a que se refiere el artículo anterior, funcionará en un edificio moderno, dotado de los muebles y útiles necesarios que, para ese objeto, ofrece ceder a la Nación, en propiedad y gratuitamente, el señor don Arturo García. 

  

PARAGRAFO Queda autorizado el Gobierno para aceptar la cesión del edificio, muebles y útiles mencionados. En la respectiva escritura de cesión se estipulará el tiempo durante el cual se obligue el Gobierno a sostener el Colegio; en compensación del traspaso de dominio que va a hacer el cedente. Dicho tiempo no será menor de treinta años. 

  


ARTICULO 3° Créanse cincuenta becas en el Colegio de que trata esta ley, las cuales llevarán el nombre de "Becas Arturo García" y serán adjudicadas por el Ministerio de Educación Nacional, por partes iguales a aspirantes de los Municipios de Sincelejo, Corozal, Carmen, Sampués, San Andrés, Tolú, Tolúviejo, Palmito, Colosó y Ovejas. 

  


ARTICULO 4° Para el cumplimiento de la presente ley, el Gobierno tomará del presupuesto de Educación Nacional, la partida que sea necesaria. 

  


ARTICULO 5° Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 26 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alfonso ARAUJO