DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41653. 28, DICIEMBRE, 1994. PAG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 177 DE 1994
(diciembre 28)
por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 2º. Modifícase el artículo 9º de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 9º. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 4º. El artículo 79 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 79. Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 7º. Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso:
3. En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 9º. El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 163. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien:
a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado;
b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores;
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 10. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que tratael artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO 12. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido.
ARTICULO 13. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
Fabio Valencia Cossio
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Álvaro Benedetti Vargas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.