DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23366. 23, DICIEMBRE, 1936. PÁG. 4.
LEY 177 DE 1936
(noviembre 30)
por la cual se atiende a la reparación de las pérdidas sufridas por algunas regiones chocoanas con motivo de inundaciones y ciclones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. Para atender la reconstrucción inmediata de la población de Bagadó, capital del Municipio del mismo nombre, y de los daños causados en las veredas de La Vuelta, La Victoria, Chambare, Bachiché, La Llave, Cajarandó, Aguacate, Norimpia, La Sierra, Capa, etc., en la Intendencia Nacional del Chocó, afectadas por el reciente desbordamiento del rio Andágueda y del río Capa, votase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), que el Gobierno Nacional procederá a distribuir en la siguiente forma:
a) Para atender a la reconstrucción de las escuelas públicas de las regiones afectadas | $ | 10.000 |
b) Para reconstrucción de los edificios municipales | 15.000 | |
c) Para reconstrucción del edificio de la Cárcel | 5.000 | |
d) Para auxiliar a los damnificados pobres de las | ||
poblaciones mencionadas | 20.000 |
ARTICULO 2°. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por damnificado que necesita de la ayuda oficial, la persona natural que por causa directa o inmediata de las inundaciones sufrió en sus intereses en tal forma que sin el apoyo del Estado no podría reconstruir su habitación.
ARTICULO 3°. Para determinar el auxilio que le corresponde a cada damnificado, crease una junta compuesta por el Intendente Nacional del Choco, por el Presidente del Consejo Municipal de Bagadó y por tres personas notables residentes en dicha población, nombradas por el Poder Ejecutivo. Para el efecto de que la Junta pueda funcionar permanentemente Bagadó, el Intendente podrá delegar sus funciones en el Alcalde del citado Municipio.
Parágrafo 1° La Junta tomara sus determinaciones por mayoría de votos, y el Tesorero Municipal de Bagadó, quien para el manejo de los fondos de que trata la ley, mejorara la cuantía de su fianza según concepto del Auditor de la Contraloría de Quibdó, tendrá voz y voto en las reuniones de ella.
Parágrafo 2° Para obtener el auxilio de que trata esta Ley, todo damnificado debe presentarse ante la Junta de que habla este artículo con los comprobantes que demuestren el derecho sobre la propiedad afectada. Las reclamaciones deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la instalación de la Junta.
Parágrafo 3° La Junta en vista de las pruebas presentadas procederá a inscribir en las listas de damnificados a los individuos que tengan derecho a la protección del Gobierno con fondos del Estado, en el curso de los cuarenta y cinco días subsiguientes.
Parágrafo 4° El Tesorero Municipal de Bagadó, por conducto de la Auditoria Fiscal del Chocó, dará cuenta detallada al gobierno, en la cual se exprese la cuantía de los auxilios distribuidos, con datos pormenorizados y precisos. A su vez el Gobierno informara al Congreso en sus próximas sesiones sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 4°. Por el término de cinco años, los elementos que se transporten por las empresas de navegación fluvial en los ríos Atrato y San Juan, con destino a edificaciones en los lugares afectados, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento de la tarifa que rige.
ARTICULO 5°. La Nación contribuirá con la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000) destinados al estudio y construcción de una obra de defensa del puerto fluvial de Neguá (Choco), población afectada gravemente por los ciclones de 10 y 12 de julio de 1934.
ARTICULO 6°. El gobierno procederá, a la mayor brevedad, a trasladar la actual población de Ríosucio, cabecera del Municipio chocoano del mismo nombre, al lugar más adecuado para defender el poblado de las avenidas periódicas del rio Atrato. A este efecto, el Presupuesto para la vigencia económica de 1938, el Gobierno incluirá en él la partida correspondiente; pero si no lo hiciere, la partida que se apropiará indefectiblemente no será menor de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
ARTICULO 7°. Los gastos que implique la presente Ley se incluirán en el Presupuesto de las próximas vigencias si no fuese posible al Gobierno abrir un crédito extraordinario de conformidad con la Ley 64 de 1931.
Dada en Bogotá, a catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, A. URIBE RESTREPO. El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS BUSTAMANTE. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 30 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ