LEY1761936193611 script var date = new Date(30/11/1936); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23366. 23, DICIEMBRE, 1936. PÁG. 3.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre reformas judiciales (Remates)Vigencia en EstudiofalsefalsefalseAdministración de justiciafalseLEY ORDINARIA23/12/193623/12/1936233667713

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23366. 23, DICIEMBRE, 1936. PÁG. 3.

LEY 176 DE 1936

(noviembre 30)

Sobre reformas judiciales (Remates)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. La base de remate en los juicios ejecutivos o de venta o adjudicación de la cosa hipotecada o dada en prenda, es la del setenta por ciento del avalúo, y para que una persona pueda hacer postura es menester que consigne el veinte por ciento del avalúo, porcentaje que según el caso, se devuelve inmediatamente a los licitadores vencidos, o se imputa al valor del remate o si la subasta queda desierta por no cumplir el rematante la obligación de pagar el precio dentro del término que se fija en esta ley se destina la mitad al pago de la deuda; una cuarta parte, que ingresa al Fisco Nacional, y la otra cuarta parte se entrega a los acreedores a título de indemnización a prorrata si fuere el caso. 

  


Artículo 2°. En los remates que se lleven a cabo en juicios divisorios de bienes comunes o dentro de los juicios sucesión y, en general, siempre que haya lugar a efectuar remates voluntarios, no se admiten posturas que no cubran el valor total del avalúo y sin que, además, se consigne el veinte por ciento del mismo, porcentaje que, según el caso, se devuelve inmediatamente a los licitadores vencidos, o se imputa al valor del remate, o si la subasta queda desierta por no cumplir el rematante la obligación de pagar el precio dentro del término que se fija en esta ley, se destina la mitad para el Fisco Nacional, y la otra mitad se entrega a los interesados a prorrata de sus respectivos derechos. 

  


Artículo 3°. El pago del precio debe hacerse en el lugar del juicio dentro de los tres días hábiles siguientes al de la subasta, o dentro del término de la distancia y cinco días más, si esta se hizo por medio de comisionado. 

  

Empero, las partes pueden conceder plazos para el pago de lo que respectivamente les corresponde en dicho precio, y en tal caso lo manifestarán así al Juez por medio de escrito que presentarán personalmente, antes del vencimiento del término que para el pago del precio del remate señala- esta ley. En este caso, el Juez aprobará el remate, si así lo solicitaren las partes. 

  


Artículo 4°. Cuando en los juicios ejecutivos o de venta o adjudicación de la cosa hipotecada o dada en prenda no ocurriere quién haga postura por el setenta por ciento del avalúo, se señala otra fecha para el remate, de lo cual seda aviso al público en la forma y términos indicados para la primera licitación, y en este caso, es postura admisible la que cubra el sesenta por ciento del avalúo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Judicial, si se pide la adjudicación. 

  

Si en esta segunda licitación no hay postura, se señala fecha para una tercera, con aviso al público en la forma y términos indicados para la primera, en la que es postura admisible la que cubra el cincuenta por ciento del avalúe. 

  

Si en esta tercera licitación tampoco hay postura, podrá pedir el acreedor que se hagan nuevas subastas con el mismo cincuenta por ciento de base, o que se proceda a nuevo avalúo por peritos nombrados por el Juez, repitiéndose en tal caso el procedimiento indicado en este artículo. 

  

En ningún caso el remate puede verificarse por menos del cincuenta por ciento del avalúo. 

  


Artículo 5°. En los términos que preceden quedan reformados los artículos 1045, 1192 y sus concordantes del Código Judicial; y derogados los artículos 1047 del Código Judicial, el 23 de la Ley 37 de 1932 y el 1° de la Ley 46 de 1933. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, a catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis. 

  

El Presidente del Senado, A. URIBE RESTREPO. El Presidente de la Cámara de Representantes, DOMINGO IRURITA. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, 30 de noviembre de 1936. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno, Darío ECHANDIA