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LEY1741959195912 script var date = new Date(30/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30140. 25, ENERO, 1960. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación dispone su colaboración para el reinado continental del TurismoVigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse25/01/196025/01/196030140171

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30140. 25, ENERO, 1960. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 174 DE 1959

(diciembre 30)

Por la cual la Nación dispone su colaboración para el reinado continental del Turismo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° Con destino a gastos relacionados con la preparación y celebración del Reinado Continental de Turismo, cuya sede le ha sido otorgada al país, para efectuarlo del 22 al 31 de enero de 1960, destínase la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) moneda corriente, los cuales serán pagados a la Oficina de Fomento y Turismo de Manizales, entidad a cuyo cargo ha sido puesta la organización del certamen. 

  


ARTICULO 2° Para dar cumplimiento a la presente Ley, facultase al Gobierno para que inmediatamente después de sancionada proceda a abrir los créditos necesarios o hacer los respectivos traslados en el Presupuesto de la vigencia en curso. 

  


ARTICULO 3° La Contraloría General de la Republica supervigilará la inversión que la entidad denominada Oficina de Fomento y Turismo de Manizales de a los dineros que se le entregan por medio de la presente Ley. 

  


ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1959. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JORGE URIBE MARQUEZ. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

JESUS RAMIREZ SUAREZ. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Daniel Lorza Roldán. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Luis Alfonso Delgado. 

  

República de Colombia - Gobierno. Nacional. 

  

Bogotá. D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Rodrigo Llorente Martínez.