DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23366. 23, DICIEMBRE, 1936. PÁG. 1.
LEY 172 DE 1936
(noviembre 30)
sobre fomento del crédito agricola y pecuario.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorizase a los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario y a las Secciónales de Crédito Hipotecario filiales a estos Bancos, para que concedan préstamos de amortización gradual con destino al fomento de la ganadería de cría, con diez (10) años de plazo y amortización de capital sólo en los últimos cinco (5) años. En cuanto al pago de los intereses de los cinco (5) primeros años se hará en la forma siguiente: se suman los correspondientes a los dos (2) primeros años, liquidados con un punto más sobre la tasa corriente de las obligaciones hipotecarias, al monto de los intereses de los tres años siguientes a la tasa corriente, para pagarlos conjuntamente con éstos, distribuidos en doce (12) cuotas trimestrales iguales, a fin de que el ganadero no tenga que hacer pagos por intereses durante los dos primeros años. Los intereses correspondientes a los últimos cinco (5) años de plazo, serán pagados con el capital en la forma ordinaria de amortización gradual.
El deudor podrá en cualquier tiempo, dentro del plazo, pagar él todo o parte del capital no amortizado de su obligación.
Además de hipoteca suficiente, podrá exigirse en estos préstamos que las cuotas de amortización y los intereses se garanticen con prendas agrarias sucesivas, mientras este pendiente la obligación, de los ganados que se adquieran con el dinero dado en mutuo y con los frutos de éstos.
En el caso de que el deudor dé a los dineros del préstamo una inversión distinta al fomento de la ganadería de cría, el Banco acreedor declarará terminado el plazo y exigirá el inmediato pago de la obligación.
Artículo 2º. Las operaciones hipotecarias de que se trata gozan de todas las concesiones y exenciones que las leyes establecen a favor de la Caja Agraria y del Banco Agrícola Hipotecario.
Artículo 3º. Autorízase al Banco de la República para descontar y redescontar las obligaciones respaldadas con prenda agraria que se otorguen a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con plazo hasta de un año.
Artículo 4º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las Sociedades Seccionales de Crédito, gozarán de franquicia telegráfica hasta por treinta palabras en cada uno de los despachos que dirijan en el desarrollo de sus labores, y disfrutarán también de franquicia postal para la correspondencia que dirijan o que se les envíe por los correos nacionales.
Artículo 5º. El Banco Agrícola Hipotecario podrá hacer préstamos directos a las cooperativas de producción agrícola legalmente constituidas, hasta por cincuenta mil pesos ($ 50.000) para adquirir tierras destinadas a parcelarlas entre los socios cooperadores, siempre que el plan de parcelación haya sido estudiado y aprobado previamente por el Gobierno. A medida que se vayan adquiriendo los terrenos, la cooperativa deudora constituirá hipotecas a favor del Banco acreedor como garantía accesoria del crédito.
Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
El presidente del Senado, ALIRIO GOMEZ PICON - El Presidente de la Cámara de Representantes, DOMINGO IRURITA - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo - Bogotá noviembre 30 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Manuel José VARGAS.