LEY1681961196112 script var date = new Date(28/12/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXII. N. 30696. 16, ENERO, 1962. PÁG. 7.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se decreta un auxilio a favor de la institución educacional "Antonio Ramírez T."Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse16/01/196228/12/196130696157

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXII. N. 30696. 16, ENERO, 1962. PÁG. 7.

LEY 168 DE 1961

(diciembre 28)

por la cual se decreta un auxilio a favor de la institución educacional "Antonio Ramírez T."

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Auxíliase con la cantidad de novecientos mil pesos ($ 900.000.00) moneda corriente, a la institución educacional "Antonio Ramírez T." Esta suma se destinará para compra de terrenos, ampliación de instalaciones y dotación del Colegio de Ramírez, y para la fundación de centros de capacitación administrativa y técnica en los Municipios más importantes del país. 

  


Artículo 2° La cantidad mencionada en el artículo anterior será entregada al representante legal de la institución, y su inversión estará supervigilada por la Contraloría General de la República, a la cual se rendirán las cuentas respectivas. 

  


Artículo 3° Para dar cumplimiento a la presente Ley, se incluirá la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) en el Presupuesto de Gastos de cada vigencia, con imputación al Ministerio de Educación Nacional, durante tres (3) años consecutivos, que comenzarán a contarse desde el 1° de enero de 1962. 

  


Artículo 4° Al recibir el auxilio, la institución establecerá las becas pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 66 de 1958. 

  


Artículo 5° El Gobierno incluirá las partidas mencionadas en el artículo 3° en el proyecto de Presupuesto de Gastos de las vigencias respectivas. En caso de que no fueren incluídas en todo o en parte, por el Gobierno o el Congreso, el primero efectuará las traslaciones presupuéstales correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 6º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1961. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ARMANDO L. FUENTES

  

El Presidente de la Cámara, 

  

AGUSTIN ALJURE. 

  

El Secretario del Senado, 

  

JoseManuel Hurtado Lozano. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Alberto Paz Córdoba

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1961. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS

  

El. Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado, 

  

Aurelio Camacho Rueda

  

El Ministro de Educación Nacional 

  

Jaime Posada