LEY1651961196112 script var date = new Date(28/12/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30696. 16, ENERO, 1962. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se fomenta el cultivo de la guayaba y su industrialización.VigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Alimentos - Asuntos sanitarios - Producción - Nutrición|Ciencia y tecnología|IndustriafalseLEY ORDINARIADuda sobre la vigencia de esta norma, no se encontró ninguna afectación que la derogara tácita o expresamente.false16/01/196227/12/196130696146

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30696. 16, ENERO, 1962. PÁG. 6.

LEY 165 DE 1961

(diciembre 28)

por la cual se fomenta el cultivo de la guayaba y su industrialización.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA. 

  


Articulo 1º. El gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura, y en coordinación con los Institutos de Investigaciones Tecnológicas, de Fomento Industrial , Nacional de abastecimientos (INA), así como de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y demás entidades que juzgue necesarias, iniciará, a partir del próximo año una campaña de fomento del cultivote la guayaba y de su industrialización, principalmente en los Municipios de Vélez , Puente Nacional, Barbosa, Guavatá, San Gil y Mogotes, del Departamento de Santander, y Moniquirá del Departamento de Boyacá. 

  

Parágrafo, asimismo, el Gobierno Nacional podrá fomentar este cultivo y su industrialización en otras zonas del País que la técnica aconseje. 

  


Articulo 2º. Para los fines de la presente ley, el Gobierno y las entidades anteriormente mencionadas podrá celebrar con el Instituto de Investigaciones tecnológicas u otras entidades similares los convenios o contratos que fueren del caso, con el objeto de hacer los estudios e investigaciones necesarias para el mejor aprovechamiento de la guayaba, como también sus posibilidades de exportación. 

  


Articulo 3º. La División de Investigación Agropecuaria (D. I A.) del Ministerio de Agricultura incluirá, dentro de sus planes y programas, uno relacionado con la investigación sobre el cultivo de la guayaba. Con este objeto podrá adquirir en compra o tomar en arrendamiento los terrenos que juzgue apropiados y necesarios. 

  


Articulo 4º. El Ministerio de Agricultura creara una campaña para el fomento del cultivo de la guayaba, con este fin instalará, en las regiones o zonas mencionadas en el artículo 1º de esta ley, viveros destinados a levantar y repartir árboles de guayaba de las variedades mas aconsejables y, a la vez, desarrollará programas de sanidad vegetal, organizará y suministrará asistencia técnica a los cultivadores, por medio del personal entrenador, y tomara las demás medidas necesarias para incrementar y tecnificar este cultivo. Al frente de esa campaña habrá por lo menos un (1) Ingeniero Agrónomo especializado en este cultivo. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura quedara autorizado para crear los cargos necesarios y adquirir los terrenos necesarios apropiados para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo y en el anterior. 

  


Articulo 5º. El Gobierno podrá celebrar contratos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que esta establezca créditos especiales para la modalidad dirigida y supervisada para el fomento del cultivo de la guayaba y su industrialización. Para este efecto semestralmente señalará a sus sucursales o agencias establecidas o que se establezcan cupos especiales, destinados a personas o entidades que soliciten crédito para los mencionados objetivos. 

  


Articulo 6º. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio correspondiente, promoverá la fundación de Cooperativas para la producción de guayaba, su industrialización y su distribución, si así lo considera más conveniente para el fomento contemplado en esta ley. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero cooperará en esta campaña. 

  


Articulo 7º. El Instituto Nacional de Abastecimientos (I.N.A.) estudiara las posibilidades de establecer centros de distribución de fruta en diferentes regiones del Pías, con el objeto de abastecer en forma continua a las fábricas de elaboración de productos de guayaba. 

  


Articulo 8º. El Instituto de Fomento Industrial, con base con las recomendaciones que le formule el Instituto de Investigaciones Tecnológicas, promoverá la constitución de empresas cuyo objetivo social sea el aprovechamiento industrial de la guayaba, mediante la elaboración de conservas, jugos, bocadillos y cualesquiera otros productos. Dichas empresa estarán localizadas, preferencialmente en los Municipios ubicados en las zonas a que se refiere el artículo 1º de esta Ley. 

  


Articulo 9º. Destinase la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), para el fomento del cultivo de la guayaba y de su industrialización. 

  

Esta suma será apropiada en los presupuestos de la Nación a partir del año de mil novecientos sesenta y dos (1962) en adelante. En el caso de que así no se hiciere, el gobie4rno quedara facultado para abrir los créditos que sean necesarios o hacer los traslados dentro del Ministerio de Agricultura. 

  


Articulo 10º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. e., a 15 de diciembre de 1961. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ARMANDO L. FUENTES. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

AGUSTIN ALJURE.