DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 18.
LEY 161 DE 1948
(diciembre 24)
Por la cual se crea el Departamento Administrativo Autónomo de Inmigración y Colonización y se dictan otras medidas sobre la materia y sobre naturalizaciones
Estado del documento: Derogado.[Mostrar]
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
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ARTÍCULO 1º Créase el Departamento Administrativo Autónomo de Inmigración y Colonización con las funciones que se le señalan en la presente Ley.
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ARTÍCULO 2º El Departamento Administrativo Autónomo de Inmigración y Colonización tendrá una Junta Directiva compuesta en la siguiente forma: los Ministros de Relaciones Exteriores, Agricultura, Trabajo, y Comercio e Industrias; el Director Administrativo del Departamento de sendos representantes de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Federación Nacional Campesina, de la Sociedad de Agricultores de Colombia y de la Asociación Nacional de Industriales. Tendrá, además, el personal subalterno que la Junta Directiva determine al reglamentar sus trabajos.
PARAGRAFO 1º El Director Administrador del Departamento Administrativo Autónomo de Inmigración y Colonización será designado por el Presidente de la República y tendrá un sueldo mensual de mil pesos ($1.000.00).
PARAGRAFO 2º El personal del Departamento será de libre nombramiento y remoción del Director Administrador.
PARAGRAFO 3º El Gobierno fijará la remuneración que deben tener por sesión aquellos miembros de la Junta Directiva del Departamento que no sean empleados públicos.
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ARTÍCULO 3º El Departamento procederá a estudiar aquellas zonas del país, que se consideren más adecuadas para la colonización por inmigrantes procedentes, principalmente del Mediodía de Europa, y para la producción de los siguientes renglones agropecuarios: arroz, azúcar, algodón, cacao, tabaco, frutales y ganado bovino y lanar. En este estudio deberán tenerse en cuenta particularmente las zonas de propiedades del Estado ( baldíos ), la proximidad a los mercados de consumo internos y externos, las vías de comunicación y la incorporación económica de territorios poco poblados (márgenes del Magdalena y ríos tributarios, Llanos Orientales, Putumayo, etc.).
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ARTÍCULO 4º Paralelamente y por conducto de los representantes diplomáticos y consulares de la República, se estudiarán las posibilidades de inmigración de grupos familiares campesinos de España, Italia, Suiza, Alemania, Australia, Hungría y aquellos otros países cuyos naturales se estimen más susceptibles de adaptarse en nuestro medio.
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ARTÍCULO 5º Sobre la base de una organización estrictamente cooperativa el Departamento, una vez realizados los estudios antes previstos, creará Colonias y agrícolas Cooperativas, que se formarán con un mínimo de ciento y máximo de quinientas familias, en cada caso.
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ARTÍCULO 6º El Gobierno Nacional proveerá con título de propiedad definitivo a cada colonia una extensión mínima de 60 hectáreas por familia, que se distribuirán así: 20 hectáreas a cada familia con carácter de patrimonio familiar; 40 hectáreas como contribución de cada familia al patrimonio colectivo de la colonia cooperativa.
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ARTÍCULO 7º Por partes iguales, el patrimonio territorial común de la colonia se destinará a la ganadería y a la agricultura en aquellos ramos que el Departamento señale, de acuerdo con las características de la región en que se asiente cada colonia.
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ARTÍCULO 8º El patrimonio territorial familiar podrá destinarse libremente en un cincuenta por ciento a la explotación económica que su propietario considere más ventajosa. La otra mitad se reservará para los cultivos o crías de animales que indique el Departamento.
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ARTÍCULO 9º El Departamento concederá a cada familia de colonos un préstamo de asentamiento hasta por cuatro mil quinientos pesos ($4.500.00), que se distribuirán e invertirán de acuerdo con el control del Departamento, en la siguiente forma: para vivienda, $ 2.000.00; para menaje doméstico, $ 300.00; para herramientas, $ 250.00; para animales domésticos, $ 250.00; para semillas, $ 100.00; para sostenimiento en seis meses, $ 1.200.00; para contribución al Fondo Cooperativo, $ 400.00.
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ARTÍCULO 10. Estos préstamos, que tendrán un plazo de quince años, quedarán garantizados solidariamente por el patrimonio familiar y por el patrimonio territorial comunal de la colonia, las viviendas, los implementos de trabajo, los bienes semovientes y las cosechas obtenidas en el territorio común de la cooperativa.
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ARTÍCULO 11. El Departamento cobrará intereses anuales sobre los préstamos a que se ha hecho referencia de acuerdo con la siguiente tasa: durante los tres primeros años, el 2½%, del cuarto al sexto años, el 3½; del séptimo al noveno años, el 4½%; del décimo al duodécimo años, el 5½%; durante los tres últimos años, el 6%.
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ARTÍCULO 12. El capital inicial del Fondo Cooperativo se distribuirá en partes iguales, la primera de las cuales se destinará a la adquisición de ganados y a la explotación agrícola del territorio comunal, destinándose la segunda a un servicio de economato que permita al colono la adquisición en favorables condiciones económicas, de víveres, vestuario, menaje doméstico, herramientas, semillas, drogas, etc.
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ARTÍCULO 13. La utilidades obtenidas por cada colonia en la explotación del patrimonio común, se distribuirán en la siguiente forma: 25% para el Departamento; 25% para amortización de préstamos de asentamiento; el 25% para el Fondo Cooperativo; el 25% para obras públicas de la colonia y mejoramiento y ampliación de la explotación comunal.
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ARTÍCULO 14. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al hacer conocer esta organización, negociará con los Gobiernos interesados y con la Organización Internacional de Refugiados, el transporte de los presuntos emigrantes desde su país de origen hasta el lugar de su destino.
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ARTÍCULO 15. El Departamento puede auxiliar en un 30% a los colonos colombianos que comprobasen no estar en capacidad de sufragar la totalidad de sus gastos desde su región de origen o avecindamiento hasta el lugar de la colonia.
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ARTÍCULO 16. El Departamento contratará con el Instituto de Crédito Territorial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Instituto Nacional de Abastecimientos y con las demás organizaciones oficiales que pudieren estar relacionadas con el presente plan, la construcción de viviendas, la provisión de semillas, semovientes y maquinaria agrícola, el aprovisionamiento de los economatos, etc., en las mejores condiciones económicas posibles para los colonos cooperados.
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ARTÍCULO 17. Los colonos cooperados darán gratuitamente hasta cuatro horas semanales de trabajo para aquellas obras de utilidad común que requiera la colonia.
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ARTÍCULO 18. Los colonos cooperados trabajarán cuatro horas diarias en las explotaciones comunales, reservando el resto de su tiempo laborable para la explotación de su propio patrimonio, en la cual tendrán, además, la ayuda de los medios brazos familiares.
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ARTÍCULO 19. Los Ministerios de Educación, Higiene, Agricultura, Obras Públicas y Trabajo, proveerán a cada colonia de los servicios de médico, maestro, dentista, veterinario, agrónomo, así como de las obras públicas indispensables para el adecuado funcionamiento de estos servicios, todo ello con cargo a los respectivos presupuestos.
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ARTÍCULO 20. El Departamento deberá hacer todos los estudios y elaborar los reglamentos necesarios para la organización y control del plan que la presente Ley determina en sus líneas generales. Con este fin y los otros que se le señalan más adelante, dentro de su organización interna, tendrá las siguientes Secciones:
a) De colonias Agrícolas;
b) De "Bolsa de Inmigrantes";
c) De Visas y Naturalizaciones;
d) De Administración.
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ARTÍCULO 21. Serán funciones de la Sección de "Bolsa de Inmigrantes":
a) Realizar encuestas entre los industriales, agricultores, hacendados, organizaciones de trabajadores y entidades públicas o privadas que se ocupen de estas ramas de la economía colombiana en lo referente a la inmigración de personas o familiar que por sus conocimientos y especializaciones sean un aporte efectivo al progreso y desarrollo de la riqueza nacional. Estas encuestas serán hechas con la frecuencia que fuere necesaria.
Los formularios que se distribuyen para esas encuestas deberán contener un cuestionario detallado sobre el número de personas que se necesiten por los interesados colombianos, bien sea como inmigrantes aislados o familias, su edad, nacionalidad, profesión, oficio o especialización, características del negocio en que deben ocuparse y de la región en que deben trabajar, prestaciones a que tendrán derecho y tiempo del contrato de trabajo, de conformidad con las leyes.
b) Trasmitir el resultado de las encuestas al Gobierno Nacional, a las organizaciones o instituciones de refugiados que funcionen en el Exterior, y con las que se haya adelantado acuerdo o convenios sobre inmigración; a los agentes diplomáticos y consulares de la República, de conformidad con las solicitudes de las personas o entidades colombianas interesadas.
c) Servir de intermediario entre las personas o entidades que deseen contratar inmigrantes y las organizaciones o instituciones que tienen en el Exterior a su cargo la inmigración de refugiados. De los contratos de trabajo, visados por el Departamento, serán enviadas copias al Cónsul respectivo, para que sean aceptados expresamente por el inmigrante o inmigrantes que llenen las condiciones exigidas.
d) En los contratos de trabajo para los presuntos inmigrantes se tomarán en consideración las condiciones generales de la vida colombiana, para la aplicación de los salarios y sueldos, y en cuanto a las prestaciones sociales se estará a lo que se pacte en los contratos según la naturaleza del trabajo y las condiciones en que se ejecute, siendo entendido que se fijarán en tales contratos como prestaciones mínimas aquellas a que tenga derecho el extranjero en la ley colombiana.
e) Proponer al Gobierno Nacional todas las medidas que se estime conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, así como las reformas que convenga introducir a la legislación vigente en materia de inmigración.
f) Redactar, editar y distribuir entre los organismos y personas interesadas, un boletín en que se anote la demanda y la oferta inmigratoria, para establecer la respectiva correlación.
g) Trasmitir a la Sección de Visas y Naturalizaciones las decisiones relativas a inmigrantes a que se refiere el artículo siguiente, para que dicha Sección proceda inmediatamente a autorizar las visas respectivas.
h) Encargarse de la propaganda a la inmigración al país en orden a crear un clima favorable para esta política.
i) Mantener permanentemente contacto con las agencias diplomáticas y consulares de la República en el Exterior y los comités regionales o portuarios, con el fin de coordinar sus respectivas labores y mantenerlos al tanto de la política y legislación del país en materia de inmigración.
j) Estar en contacto con le Instituto de Parcelaciones, Colonizaciones y Defensa Forestal y con las demás instituciones que tengan relación con inmigrantes. Para este efecto, el Administrador del Departamento será miembro de la Junta Directiva del Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal.
k) Mantener relaciones con las entidades internacionales que se ocupen de inmigración y con los organismos similares de los países amigos.
l) Las demás que de conformidad con la legislación colombiana le sean encomendadas.
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ARTÍCULO 22. Las solicitudes de extranjeros que deseen venir al país en calidad de inmigrantes serán remitidas por los Cónsules a la Administración del Departamento, previo estudio concienzudo de la documentación que en apoyo de ellas se acompañe, y con vista en la legislación sobre la materia y en el concepto que sobre ellas hayan emitido los Cónsules, la respectiva Sección del Departamento ( bolsa de Inmigrantes), decidirá sobre la conveniencia de otorgar las visas.
Cuando se trate de agricultores, técnicos industriales, obreros calificados, artistas, intelectuales o profesionales de renombre, las solicitudes de visa pueden hacerse directamente en el país por los ciudadanos o entidades que así lo deseen, especialmente si los inmigrantes residen en países donde no haya agentes diplomáticos ni consulares de Colombia. Igualmente las visas para los familiares de extranjeros que se hallen ya establecidos en al República pueden solicitarse dentro del país.
PARAGRAFO. Cuando se trate de técnicos o expertos industriales, agricultores, artistas, intelectuales o profesionales de renombre, u obreros calificados, las visas se otorgarán para ellos y sus familiares con exención del depósito inmigratorio. Para otorgar estas visas bastará, cuando se trata de agricultores, técnicos industriales, obreros calificados y profesionales, que los ciudadanos o entidades que los contraten firmen con ellos el respectivo contrato de trabajo que deber ser registrado ante el Departamento, y firmado luégo ante el respectivo Cónsul colombiano por el inmigrante. Los técnicos industriales deben además acreditar ante el respectivo consulado colombiano su idoneidad profesional, e igualmente los profesionales. Los agricultores y obreros calificados bastará que demuestren simplemente su condición de tales. Los hijos, padres, maridos, esposas y, en general, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los extranjeros residentes en el país, que inmigren a Colombia, estarán exentos del depósito inmigratorio.
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ARTÍCULO 23. Las compañías o empresas industriales que estén legalmente constituidas en Colombia, cuyo capital no sea inferior a cincuenta mil pesos ($50.000.00), y que a juicio del Departamento sean de utilidad nacional, podrán contratar un determinado número de empleados extranjeros, cupo que el Departamento fijará de acuerdo con las necesidades y condiciones de la empresa. Esos empleados y sus familiares estarán exentos del depósito inmigratorio.
PARAGRAFO. Las empresas que deseen beneficiarse de las facilidades establecidas en este artículo deberán presentar al Departamento una solicitud en debida forma, a la cual se acompañará como comprobante que acredite la existencia de la empresa un certificado de la Cámara de Comercio o de una entidad competente. Las empresas deberán además comprometerse ante el Departamento, por medio de declaración formal, a responder por los gastos de tales empleados durante su permanencia en Colombia y a pagar el viaje de regreso de los mismos al país de su procedencia, en caso de que deban abandonar el país por cualquier causa. El Departamento abrirá un registro especial de las compañías o empresas que gocen de las prerrogativas a que se refiere este artículo ya visará a los Consulados respectivos la inclusión de cada empresa o compañía en tal registro.
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ARTÍCULO 24. El Departamento Administrativo Autónomo de Inmigración y Colonización, o la Sección respectiva del mismo, podrá pedir, con el fin de formarse un concepto sobre la utilidad nacional de las empresas o personas inmigrantes a que se refieren los dos artículos anteriores, o sobre la idoneidad profesional de los técnicos que deseen venir al país, la opinión de las dependencias oficiales, semioficiales o particulares expertas en la materia.
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ARTÍCULO 25. Los contratos que celebren los inmigrantes como empresas o personas residentes en Colombia, para venir a prestar sus servicios al país, no estarán sujetos a la duración establecida en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946.
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ARTÍCULO 26. Los agricultores, industriales y hombres de empresa que lleguen al país con concepto favorable del Departamento Administrativo Autónomo de Inmigración y Colonización para establecerse definitivamente en el territorio de la República en una actividad útil para la economía Nacional, tendrán derecho a la importación, por una sola vez, sin el pago de derechos de aduana, de sus enseres domésticos, herramientas de trabajo y equipos industriales o agrícolas, siempre que tales enseres, elementos o maquinarias vengan amparados con un certificado consular en que conste que correspondan a la actividad que el inmigrante o inmigrantes van a desarrollar en Colombia.
PARAGRAFO. Los artículos importados con exención de derechos de aduana a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser objeto de comercio, sin permiso del Departamento.
PARAGRAFO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero queda facultada para prestar a los inmigrantes a que se refiere este artículo, hasta el sesenta por ciento (60%) del valor de tales equipos y maquinarias, como aporte para facilitar su instalación.
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ARTÍCULO 27. La Junta de Control de Cambios, a solicitud del Departamento, concederá a las empresas y personas que hayan obtenido autorización de dicho Departamento para traer al país técnicos inmigrantes, licencias preferenciales para explotar los fondos necesarios para el pago de los pasajes y gastos de transporte de los enseres domésticos y utensilios profesionales de tales técnicos.
PARAGRAFO. Para la entrada al país de las maquinarias y herramientas a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Control de Cambios concederá, a solicitud del Departamento las licencias de importación correspondientes.
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ARTÍCULO 28. El Departamento de Inmigración, Extranjería y Naturalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, creado por la Ley 25 de 1945, pasará a formar parte del Departamento con el nombre de Sección de Visas y Naturalizaciones; la Sección de Inmigración del Ministerio de Comercio e Industrias, creada por el Decreto número 1094 de 1948, pasará a formar la Sección de Bolsa de Inmigrantes del Departamento.
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ARTÍCULO 29. Serán funciones de la Sección de Visas y Naturalizaciones del Departamento:
a) Expedir todas las autorizaciones de visas para los extranjeros que deseen venir al país con carácter distinto al de inmigrantes.
b) Expedir, a solicitud de la Sección " Bolsa de Inmigrantes", las autorizaciones de visas para los inmigrantes a quienes tal Sección las haya concedido.
c) Tramitar y resolver las solicitudes sobre devolución de depósitos de inmigración.
d) Estudiar y darles curso a los expedientes de naturalización de extranjeros en Colombia.
e) Tramitar y resolver los cambios y prórrogas de visas, siendo entendido que i en virtud de los primeros el extranjero adquiere la calidad e inmigrante, el cambio necesita concepto favorable de la Sección " Bolsa de Inmigrantes".
f) Tramitar y resolver los cambios de profesión de inmigrantes residenciados en el país, previo concepto al respecto de la Sección " Bolsa de Inmigrantes".
g) Las demás que de conformidad con las leyes y reglamentos, y las disposiciones que sobre la materia dicte la Junta Directiva del Departamento.
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ARTÍCULO 30. El Departamento mantendrá un permanente contacto con la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, con el fin de asegurar la efectividad del control que ésta debe realizar sobre los extranjeros residentes en el país. Con este fin, en cada una de las dependencias, el Departamento y la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, se destinará un funcionario de enlace. Cada una de estas oficinas estará obligada a suministrar a la otra, con carácter reservado, todos los datos e informes que le fueren solicitadas con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las labores complementarias que en materia de inmigración les corresponden.
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ARTÍCULO 31. El Gobierno Nacional dotará a la Oficina de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional en forma adecuada al desarrollo de su misión.
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ARTÍCULO 32. La Prefectura Nacional de Seguridad, a solicitud de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional o del Departamento, podrá investigar las actividades de los extranjeros residentes en el país, cuando se tengan sospechas relativas a actividades ilícitas de los mismo. SI de esta investigación se dedujere que el extranjero estuviera violando la ley, se le aplicará la totalidad de las sanciones previstas en la legislación.
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ARTÍCULO 33. Los depósitos de inmigración pasarán a ser administrados por el Departamento en la forma en que lo resuelva la Junta Directiva.
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ARTÍCULO 34. Los colonos agrícolas, los técnicos industriales, los artistas, profesionales e intelectuales de renombre, los obreros calificados, los agricultores que hayan emigrado a Colombia y estén trabajando en el país, los mismo que sus familiares inmediatos, podrán al cabo de tres años, nacionalizarse en Colombia, cumpliendo los trámites establecidos por la ley para el otorgamiento de esta gracia. Solo tendrán que pagar como impuesto una estampilla de diez pesos por persona.
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ARTÍCULO 35. La Junta Directiva del Departamento organizará las Secciones de Colonias Agrícolas; Bolsa de inmigrantes; visas y Naturalizaciones, y Administración; las dotará de funcionarios indispensables, y les señalará las funciones que juzgue del caso y que no estén previstas en la presente Ley.
PARAGRAFO. Los sueldos de todo el personal del Departamento serán fijados por la Junta Directiva y deberán guardar relación con los que devenga actualmente el personal similar de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Comercio e Industrias, en sus respectivas categorías.
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ARTÍCULO 36. De los fondos votados para colonización por el artículo 15 de la Ley 102 de 1946, destinase las dos terceras partes al Departamento Administrativo Autónomo de Inmigración y Colonización para atender a sus funciones.
PARAFRAFO. Queda así completamente el artículo 16 de la Ley 102 de 1946.
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ARTÍCULO 37. La Nación aportará, además, anualmente, para mantenimiento. Desarrollo y labores del Departamento, la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), para cuyo pago el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos necesarios en el Presupuesto de la actual vigencia y en el de las vigencias posteriores, en el caso de que el Congreso no las apropie.
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ARTÍCULO 38. Mientras se organizan todas las Secciones del Departamento o por el tiempo que el Gobierno lo crea conveniente, las Secciones de Bolsa de Inmigrantes y de Visas y Naturalizaciones funcionarán como dependencias del Ministro de Relaciones Exteriores, dentro de las normas que para sus labores les traza la presente Ley.
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ARTÍCULO 39. Para los efectos de esta Ley se entiende por inmigrante el extranjero que se traslade a Colombia en busca de trabajo, con la intención expresa o presunta de establecerse en Colombia en forma permanente.
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ARTÍCULO 40. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E.- El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Jorge N. Soto-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.
República de Colombia- Gobierno Nacional- Bogotá, diciembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA.