DIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXII. N. 30696. 16, ENERO, 1962. PÁG. 4.
LEY 159 DE 1961
(diciembre 27)
por la cual se reforma el Decreto legislativo número 0201 de 1958, mediante el cual se autoriza la adquisición del Ferrocarril de Antioquia por parte de la Nación.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El, Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Refórmase en todas sus partes el artículo 4º del Decreto número 0201 de 1958, el cual quedara así:
Será de cargo de la Nación el servicio y pago del saldo insoluto de la deuda externa unificada del Departamento de Antióquia, con intereses del tres por ciento (3%) y plazo máximo de amortización hasta 1978, y el pago de la deuda interna del mismo Departamento en bonos del seis (6), siete (7) y ocho por ciento (8%), e igualmente las deudas a favor de la Société Gregg D' Europe y el saldo a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de transportes en conexión. La diferencia entre el precio de la Empresa de Ferrocarril y el valor de las obligaciones mencionadas, las pagará la Nación al Departamento por el sistema de amortización gradual, con intereses a la tasa del ocho por ciento(8%) anual, en diez y siete (17) contados semestrales consecutivos, representados en sendos pagarés semestrales sucesivos de deuda pública de la Nación, cuyos vencimientos se iniciarán el primero (1º) de julio de 1963 y terminaran el día primero (1º) de julio de 1971, o sea, con un período muerto inicial de amortización de dos (2) años, contados desde el 30 de junio de 1961. Los intereses devengados por la totalidad del saldo del precio de la venta en los primeros diez y ocho (18) meses de plazo, sólo comenzaran a ser exigibles al vencimiento de dicho período y su pago, dividido en diez y siete (17) partes, se acumulará por diecisieteavas partes al valor de cada uno de los diez y siete (17) pagarés semestrales sucesivos previstos junto con los intereses correspondientes al saldo insoluto de aquéllos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2º El Gobierno Nacional se hará cargo del pago de las prestaciones sociales al personal que al momento del traspaso esté al servicio del Ferrocarril de Antióquia hasta por un valor de $ 6.000.000.00, sumá que será entregada de contado al Gobierno Departamental de Antióquia para que con ella cancele exclusivamente esas prestaciones, siendo de cargo del Departamento cualquier exceso sobre esta cantidad.
Artículo 3° Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos adicionales al Presupuesto y para efectuar las operaciones de crédito que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4° Esta Ley regirá desde su'sanción
Dada en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1961.
El Presidente del Senado,
ARMANDO L. FUENTES.
El Presidente de la .Cámara,
AGUSTIN ALJURE.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Alberto Paz Córdoba.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E.,27 de diciembre de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Aurelio Camacho Rueda.
El Ministro de Obras Públicas,
Carlos Obando Velasco.