DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30696. 16, ENERO, 1962. PÁG. 2.
LEY 154 DE 1961
(diciembre 27)
por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un protocolo interamericano.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del protocolo de enmienda a al Convención sobre el Instituto Interamericano de ciencias Agrícolas, abierto el 1º de diciembre de 1958 a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos, en la Unión panamericana, instrumento que ala letra dice:
Protocolo de enmienda a la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas.
Los Estados Contratantes, con miras a fortalecer y ampliar las actividades agropecuarias de la Organización de los Estados americanos, han acordado efectuar ciertas modificaciones en la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (denominada en adelante "la Convención"), abierta al firma en la Unión Panamericana el 15 de enero de 1944, y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente protocolo de enmienda a la mencionada Convención:
ARTICULO I
El término "República" o "Repúblicas" será substituído por "Estado" o "Estados" según sea el caso, siempre que aquél figure en el texto de la Convención.
ARTICULO II
El artículo I de la Convención queda enmendado en los términos siguientes:
"Articulo I
Los estados Contratantes, por medio del presente instrumento, reorganizan el instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y lo establecen como organismo internacional, reconociéndole personalidad jurídica de acuerdo con su propia legislación. En tal carácter, el instituto goza de todos los derechos, títulos e intereses en los bienes, terrenos y otras propiedades de cualquier naturaleza que sean y que pertenezcan al Instituto Interamericano de ciencia Agrícolas, según fue organizado, con fecha de 18 de junio de 1942, como corporación establecida de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia Estados Unidos de América; y asume todas las obligaciones de que se haya hecho responsable dicho instituto en esa calidad de corporación.
El Instituto tendrá su sede en Turrialba, Costa Rica y podrá establecer oficinas en otros lugares de dicho País. Podrá tener también oficinas o centros regionales en otros países de América".
ARTICULO III
El artículo III de la convención queda enmendado en los términos siguientes:
"Articulo III
La junta Directiva, autoridad suprema del instituto, se compone de un representante preferentemente a un alto funcionario del Ministerio o Secretaria de Agricultura, especialista en materias agrícolas. Asimismo, cada Estado podrá nombrar un representante suplente y los asesores que considere necesarios.
Por las decisiones de la Junta Directiva se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los Estados contratantes, excepto en lo referente a asuntos presupuestarios en que es necesaria una mayoría de dos tercios.
Son atribuciones de la Junta las siguientes:
Elegir al Director del Instituto y determinar su remuneración:
Remover al Director:
Considerar el proyecto de programa de trabajo que le somete el Director, y aprobar anualmente el programa de trabajo del Instituto; aprobar el presupuesto del Instituto y fijar las cuotas anuales de los Estados contratantes;
Cooperar con el Director en asuntos de índole técnico -agrícola.
Aprobar el acuerdo que el Instituto en su calidad de organismo especializado, celebre con el concejo de la Organización de los Estados Americanos, y en que se determinen las relaciones que deben existir entre el Instituto y al Organización.
Aprobar acuerdos entre el Instituto y otros organismos Internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste.
Recibir del Director un informe anual de las actividades, estado general y situación financiera del Instituto.
La Junta establecerá, entre sus miembros, una comisión que prepare las reuniones de aquella y lleve a cabo los demás trabajos que la junta le encomiende.
La Junta celebrará anualmente una reunión ordinaria y podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando una mayoría de los Estados contratantes lo acuerde. Las reuniones de la Junta tendrán lugar en la sede del Instituto, a menos que aquella fije otro lugar en casos determinados".
ARTICULO IV
Los artículos IV, V Y VI de la convención, junto con sus títulos correspondientes, quedan reemplazados por el siguiente artículo y título:
"El Director
Articulo IV
El Director del Instituto será elegido por la Junta Directiva en sesión plenaria para un periodo de seis años, y podrá ser reelecto una sola vez. Desempeñara su cargo hasta que su sucesor sea elegido y entre en funciones.
El Director, bajo la supervisión de la Junta directiva, tendrá amplios y plenos poderes para derigir las actividades del Instituto; tendrá la representación legal del mismo; y será responsable del cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de la Junta.
El Director tendrá, además, las siguientes atribuciones y deberes:
Prepara el proyecto de presupuesto y el programa de trabajo del Instituto para cada año fiscal, y someterlos a los miembros De la Junta Directiva con no menos de dos meses de anticipación a la reunión anual en la que se considere su aprobación;
Celebrar contratos y arreglos para la realización de proyectos y actividades específicas que, en su opinión, resulten en beneficio del Instituto, de acuerdo con las normas generales que establezca la Junta Directiva;
Nombrar y remover funcionarios y empleados, y fijar su renumeración, de acuerdo con las normas generales que determine la Junta Directiva;
Procurar la mayor coordinación posible entre las actividades del Instituto y las de otros organismos internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste.
Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad el Director podrá delegar en otros funcionarios del Instituto las atribuciones inherentes a su cargo".
ARTICULO V
Los artículos VII y VIII de la convención, junto con sus respectivos títulos, quedan sin efecto.
ARTICULO VI
El artículo IX de la Convención queda enmendado en los términos siguientes:
"Articulo
Los estados Contratantes contribuirán al sostenimiento del Instituto, mediante cuotas anuales que serán fijadas por la Junta Directiva, de acuerdo con las bases utilizadas en la determinación de las cuotas para el sostenimiento de la Unión Panamericana. El Instituto podrá, además, aceptar de fuentes oficiales o de fuentes particulares, contribuciones especiales, legados o donaciones para realizar actividades que estén de acuerdo con el carácter y los propósitos del Instituto.
El año fiscal del Instituto comienza el 1º de julio y termina el 30 de junio.
Las cuotas anuales que correspondan a los Estados Contratantes se comunicaran con anticipación a los Gobiernos y se consideraran debidas desde el primer día del precitado año fiscal".
ARTICULO VII
El original del presente protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana y abierta la firma de los Gobiernos de los estados Americanos. La Unión Panamericana informara a los Gobiernos acerca de las firmas y de las fechas correspondientes.
ARTICULO VIII
Solamente podrán o adherirse al presente protocolo los Estados Americanos que sean partes en la Convención.
ARTICULO IX
La Unión Panamericana enviara copias certificadas del Protocolo a los Gobiernos de los Estados Americanos para los fines de su ratificación o adhesión. Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en la Unión Panamericana y este comunicara a los gobiernos cada depósito y la fecha del mismo.
ARTICULO X
Este protocolo entrara en vigor un mes después de la fecha en que todos los Estados partes en la convención hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión al mismo.
Sin embargo, el nuevo sistema de cuotas, establecido por el artículo VI del presente protocolo, no se empezará a aplicar sino a partir del primer año fiscal que comience seis meses o mas después de la fecha en que todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americano hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión, a menos que todos los Estados contratantes acuerden, por conducto de sus representantes en la Junta Directiva, iniciar dicho sistema de cuotas en un año fiscal anterior y convengan en la manera de llevar a cabo su decisión.
El pago de la primera cuota de cualquier Estado que se haga parte en el presente protocolo después de que el nuevo sistema de cuotas se empiece a aplicar, será calculado a base del número de meses completos que quedaren del respectivo año fiscal.
Hasta la fecha en que se empiece a aplicar el nuevo sistema de cuotas, continuara aplicándose el sistema incorporado en el artículo IX de la convención.
Cualquier instrumento de ratificación o adhesión que se reciba después de la fecha de entrada en vigor de este protocolo, surtirá efecto un mes después de la fecha de su depósito.
El presente protocolo, al entrar en vigor, se considerara como parte integrante de la convención.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, firman el presente protocolo de enmienda a la convención en la Unión Panamericana, Washington, D. C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de sus firmas.
Rama Ejecutiva del Poder Publico.
Bogotá, febrero 19 de 1961.
Aprobado.
Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala"
Es fiel copia del texto español del protocolo de enmienda a la convención sobre el Instituto Interamericano de ciencias agrícolas, que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente certificado por el Director del Instituto Interamericano de ciencias agrícolas.
José Maria Morales Suárez, Secretario general del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., 22 de febrero de 1961.
DECRETA;
Articulo único. Autorizase la adhesión de Colombia al protocolo de enmienda a la convención sobre el Instituto Interamericano de ciencias agrícolas abierto a la firma en la unión Panamericana el 1º de diciembre de 1958.
Dada en Bogotá D. E., a 14 de diciembre de 1961.
El Presidente del Senado,
ARMANDO L. FUENTES.
El Presidente de la Cámara,
AGUSTIN ALJURE.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Alberto Paz Córdoba.
Republica de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
.El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,
José María Morales Suárez.