LEY1531961196112 script var date = new Date(22/12/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXII. N. 30696. 16, ENERO, 1962. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se nacionalizan unos institutos educacionales y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Organización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse16/01/196222/12/196130696102

DIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXII. N. 30696. 16, ENERO, 1962. PÁG. 2.

LEY 153 DE 1961

(diciembre 22)

por la cual se nacionalizan unos institutos educacionales y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Nacionalízase el Colegio "Antonio'Náriño" y.la Normal Rural que para Varones funciona en Moniquirá y la Normal de Señoritas; de Guicán. 

  


Artículo 2º Cón el fin: indicado en el artículo anterior, la Nación tomará a su cargo las construcciones, terminación de las yá existentes, y las reconstrucciones indispensables para los locales de dichos institutos así cómo la orientación y provisión de los profesores necesarios para la formación de los educandos. 

  


Artículo 3° Créanse bajo la dependencia del Ministerio de Educación Nacional sendas escuelas vocaciones agrícolas en los Municipios boyacenses de- Otanche Chitaraque y Cómbita. 

  


Artículo 4º El Ministerio de Educación Nacional procederá a construir préferencialmente una concentración escolar en el sector urbano de Cómbita ('Boyacá), de acuerdo con la planeación que haya previsto o que contemple en el futuro próximo. 

  


Artículo 5° El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y en caso de no .hacerlo, queda facultado para abrir los créditos y hacer los traslados de rigor en orden a satisfacer lo mandado en esta disposición. 

  


Artículo 6º El Ministerio de Educación Nacional dispondrá lo pertinente en cuanto a planeación de construcciones, organización y funcionamiento de los citados institutos vocacionales en concordia, si fuere del caso, con el Ministerio de Agricultura y la Caja de Crédito Agrario. 

  


Artículo 7° El Gobierno Nacional determinará la forma y modalidad de las inversiones respectivas. 

  


Artículo 8º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E.,a 6 de diciembre de 1961. 

  

El. Presidente del Senado, 

  

ARMANDO L. FUENTES. 

  

El. Presidente de la Cámara, 

  

AGUSTIN ALJURE

  

El Secretario del Senado, 

  

José Manuel Hurtado Lozano

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Alberto Paz Córdoba 

  

República de Colombia. - Gobiernó Naciónal. 

  

Bogotá, D. E. diciembre 22 de l961. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS

  

El Ministro dé Hacienda y Crédito público, 

  

Jorge Mejía Palacio

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Jaime Posada.