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LEY1521896189612 script var date = new Date(04/12/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10231. 9, ENERO, 1897. PÁG. 4.CONGRESO DE COLOMBIAque contiene varias disposiciones sobre servicio militarVigencia en EstudiofalsefalseJusticia y del DerechofalseAdministración de justicia|Fuerza publica|Justicia penal militarfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica, por la Ley 84 de 1931.false09/01/189709/01/189710231324

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10231. 9, ENERO, 1897. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 152 DE 1896

(diciembre 04)

que contiene varias disposiciones sobre servicio militar

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Por Código Militar se entenderá exclusivamente la parte referente á la justicia (Tribunales, juicios, penas y recompensas), y las prescripciones del Derecho de gentes que deben observar los jefes de operaciones, conforme al actual Código Militar y las leyes que lo han reformado, mientras el Congreso no legisle de nuevo sobre esta materia. 

  


Artículo 2º. Todo lo demás relativo al Departamento de Guerra será ordenado por leyes especiales que regulen los siguientes puntos: la conscripción militar, la organización del Ejército, los ascensos, las pensione, los cuadros del Ejército, la movilización y el servicio fiscal de la fuerza pública. 

  


Artículo 3º. El servicio interior de los cuerpos de tropa, el servicio de guarnición, el servicio en las plazas fuertes, el servicio en campaña, el servicio de sanidad y castrense, el servicio en las milicias, el servicio de Intendencias, la instrucción militar y las disposiciones sobre movilizaciones y maniobras y sobre ejercicio de las tres armas, serán organizados por Decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno. 

  


Artículo 4º. Deróganse los artículos 72 á 75, 138 á 161, 192 á 197, 238 á 384, 433 á 792, 802 á 1034 y 1143 á 1236 del Código Militar. Esta derogación comenzará a regir para cada uno de esos grupos de artículos tan luego como el Gobierno dicte los reglamentos del caso. 

  


Artículo 5º. Si el Congreso no alcanzare á legislar sobre la materia, queda facultado el Gobierno para fijar la división militar del territorio y organizar las milicias de acuerdo con la legislación vigente y las prácticas usuales de las naciones civilizadas sobre la materia, y sus disposiciones regirán hasta que resuelva lo contrario el próximo Congreso. 

  


Artículo 6º. Todo militar en servicio activo vestirá siempre el uniforme. 

  


Artículo 7º. Queda autorizado el Gobierno para crear en los Estados Mayores y Cuerpos, Tribunales de honor que impongan á los militares castigos de carácter moral por las violaciones de los deberes sociales que no merezcan pena disciplinaria. 

  

Dada en Bogotá, á tres de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis 

  

El Presidente del Senado, BELISARIO PEÑA.- El Presidente de la Cámara de Representantes, MAXIMILIANO NEIRA.- El Secretario del Senado, Camilo Sánchez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda. 

  

Gobierno Ejecutivo Bogotá, 4 de Diciembre de 1896 

  

Publíquese y ejecútese 

  

(L.S) M. A. CARO.-El Ministro de Guerra, AURELIO MUTIS