DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIII. N. 10231. 9, ENERO, 1897. PÁG. 3.
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LEY 150 DE 1896
(diciembre 03)
por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Marina de guerra y se fijan los sueldos de sus empleados
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
| Artículo 1° El personal de empleados del CruceroCórdoba quedará así: | ||
| Un Comandante con sueldo mensual de | $ | 300 |
| Un 2° id. id. | 150 | |
| Un Capitán id. id | 200 | |
| Un Práctico id. id | 100 | |
| Un Contramaestre id. id | 80 | |
| Un Piloto id. id | 100 | |
| Tres Timoneles, á $ 30 c/u | 90 | |
| Un primer Ingeniero id. | 200 | |
| Un segundo id. id | 150 | |
| Un tercero id. id | 100 | |
| Tres Artilleros, á $ 70 c/u | 210 | |
| Tres Aceiteros, á $ 40 c/u | 120 | |
| Seis Fogoneros, á $ 40 mensuales c/u | 240 | |
| Un Carpintero id | 40 | |
| Cuatro Marineros, á $ 30 id | 120 | |
| Un primer cocinero id | 50 | |
| Un 2°. id. id | 30 | |
| Un Mayordomo despensero id | 50 | |
| Dos Sirvientes, á $ 20 mensuales | 40 | |
Artículo 2° El personal de empleados de cada una de las cañoneras "La Popa" y "Boyacá", será el siguiente:
| Un Capitán con el sueldo mensual de | $ | 200 |
| Un Contramaestre id. id. id | 60 | |
| Dos Timoneles, á $ 30 mensuales cada uno | 60 | |
| Cuatro Marineros, á $ 25 cada uno | 100 | |
| Un Carpintero id | 30 | |
| Un primer Ingeniero id | 150 | |
| Un segundo id. id | 100 | |
| Dos Artilleros, á $ 70 cada uno id | 140 | |
| Dos Aceiteros, á $ 40 cada uno id | 80 | |
| Dos Fogoneros, a $ 40 cada uno id | 80 | |
| Un primer cocinero id | 40 | |
| Un segundo cocinero id | 20 | |
| Un mayordomo con sueldo id | 45 | |
| Un sirviente id | 20 |
Artículo 3° El personal de empleados de cada uno de los vapores de guerra "Hércules" y "Nariño," será el siguiente:
| Un Comandante con el sueldo mensual de | $ | 200 |
| Un primer Práctico id. id | 150 | |
| Un segundo id. id. id | 60 | |
| Un primer Ingeniero id. id | 150 | |
| Un segundo id. id. id | 70 | |
| Un Contador proveedor id. id | 100 | |
| Un Timonel id. id | 30 | |
| Un Aceitero id | 35 | |
| Un Carpintero id | 40 | |
| Un primer Contramaestre id | 50 | |
| Un segundo id. id | 30 | |
| Ocho marineros, á $ 24 cada uno id | 192 | |
| Cuatro Candeleros, á $ 30 cada uno id. id | 120 | |
| Un despensero id. id | 30 | |
| Un panadero id. id | 15 | |
| Un primer cocinero id. id | 30 | |
| Un segundo, id. id. id | 24 | |
| Dos sirvientes, á $ 10 cada uno id | 20 | |
| Un Celador á id. id | 25 |
Parágrafo. "El Nariño" tendrá además del personal que queda transcrito, dos Marineros y dos Candeleros más, con el mismo sueldo.
El 1° y 2° Ingeniero disfrutarán de la asignación de $ 200 y de $ 100 el otro.
Artículo 4° Son de cargo de los Comandantes del CruceroCórdoba y de las cañoneras LaPopa y Boyacá la alimentación del personal de á bordo, inclusive la del Oficial y diez soldados de la guarnición. Para subvenir á este gasto, se les asignará la suma de catorce pesos diarios, que cobrarán por quincenas anticipadas.
También es de cargo de los Comandantes del CruceroCórdoba y de las Cañoneras La Popa y Boyacá atender al lavado de la ropa blanca de sus respectivos barcos, para lo cual se les asignará la suma de un peso diario, que cobrarán también por quincenas adelantadas.
Artículo 5° Cuando el crucero ó las cañoneras vayan en alguna expedición y conduzcan á bordo mayor número de tropa ó empleados del Gobierno, se les suministrará á los Comandantes, además de la asignación alimenticia diaria, las provisiones que fueren necesarias, á juicio y por orden de los Jefes Militares de Panamá y Cartagena.
Artículo 6° Prohíbese á los Comandantes del crucero y de las cañoneras, conducir á bordo pasajeros y carga sin orden del Gobierno.
Artículo 7° Las disposiciones de los tres artículos precedentes son aplicables á los vapores de guerra Hércules y Nariño, pero la asignación diaria alimenticia de que trata el artículo 4° será de ocho pesos diarios. Cuando por orden del Gobierno hubiere de conducirse en los dos vapores mencionados mayor número de empleados ó de fuerza pública, el suministro de provisiones necesarias lo harán en sus respectivos casos, los Jefes Militares de las plazas de Honda y Barranquilla.
Artículo 8° El Gobierno atenderá á la provisión de las medicinas necesarias para el Crucero, las Cañoneras, y los Vapores de guerra.
Artículo 10. Autorízase al Gobierno para disponer, en los casos necesarios, la refección del Crucero, las Cañoneras y los Vapores de guerra; para venderlos y conseguir otros más adecuados, si lo creyere conveniente; para proveerlos de artillería y demás elementos de guerra; y para contratar hasta cuatro Oficiales de Marina del exterior, á efecto de que vengan á dar enseñanza en dicho arte durante el término de cuatro años, con las condiciones que el Gobierno tenga á bien señalar.
Artículo 11. Queda facultado el Gobierno para aumentar el personal y sueldos de los mencionados buques, ó para suprimir empleados y disminuir sueldos, cuando las necesidades así lo exijan.
Artículo 12. Autorízase al Gobierno para comprar los Cruceros-trasportes que estime necesarios á fin de guardar las costas de la República, tanto en el Atlántico como en el Pacífico.
Artículo 13. El Poder Ejecutivo dictará Reglamentos para la Marina de guerra, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Dada en Bogotá, á 2 de Diciembre de 1896.
El Presidente del Senado, BELISARIO PEÑA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, DIONISIO JIMÉNEZ-El Secretario del Senado, Camilo Sánchez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, MiguelA. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, 3 de Diciembre de 1896.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO.-El Ministro de Guerra, AURELIO MUTIS.