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LEY1501896189612 script var date = new Date(03/12/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXIII. N. 10231. 9, ENERO, 1897. PÁG. 3.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se dictan algunas disposiciones sobre Marina de guerra y se fijan los sueldos de sus empleadosVigencia en EstudiofalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publica|Normas de salarios|Plantas de personalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false09/01/189701/01/189710231313

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIII. N. 10231. 9, ENERO, 1897. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 150 DE 1896

(diciembre 03)

por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Marina de guerra y se fijan los sueldos de sus empleados

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 


Artículo 1° El personal de empleados del CruceroCórdoba quedará así:
Un Comandante con sueldo mensual de$300
Un 2° id. id.150
Un Capitán id. id200
Un Práctico id. id100
Un Contramaestre id. id80
Un Piloto id. id100
Tres Timoneles, á $ 30 c/u90
Un primer Ingeniero id.200
Un segundo id. id150
Un tercero id. id100
Tres Artilleros, á $ 70 c/u210
Tres Aceiteros, á $ 40 c/u120
Seis Fogoneros, á $ 40 mensuales c/u240
Un Carpintero id40
Cuatro Marineros, á $ 30 id120
Un primer cocinero id50
Un 2°. id. id30
Un Mayordomo despensero id50
Dos Sirvientes, á $ 20 mensuales40

Artículo 2° El personal de empleados de cada una de las cañoneras "La Popa" y "Boyacá", será el siguiente: 

Un Capitán con el sueldo mensual de$200
Un Contramaestre id. id. id60
Dos Timoneles, á $ 30 mensuales cada uno60
Cuatro Marineros, á $ 25 cada uno100
Un Carpintero id30
Un primer Ingeniero id150
Un segundo id. id100
Dos Artilleros, á $ 70 cada uno id140
Dos Aceiteros, á $ 40 cada uno id80
Dos Fogoneros, a $ 40 cada uno id80
Un primer cocinero id40
Un segundo cocinero id20
Un mayordomo con sueldo id45
Un sirviente id20

Artículo 3° El personal de empleados de cada uno de los vapores de guerra "Hércules" y "Nariño," será el siguiente: 

Un Comandante con el sueldo mensual de$200
Un primer Práctico id. id150
Un segundo id. id. id60
Un primer Ingeniero id. id150
Un segundo id. id. id70
Un Contador proveedor id. id100
Un Timonel id. id30
Un Aceitero id35
Un Carpintero id40
Un primer Contramaestre id50
Un segundo id. id30
Ocho marineros, á $ 24 cada uno id192
Cuatro Candeleros, á $ 30 cada uno id. id120
Un despensero id. id30
Un panadero id. id15
Un primer cocinero id. id30
Un segundo, id. id. id24
Dos sirvientes, á $ 10 cada uno id20
Un Celador á id. id25

Parágrafo. "El Nariño" tendrá además del personal que queda transcrito, dos Marineros y dos Candeleros más, con el mismo sueldo. 

  

El 1° y 2° Ingeniero disfrutarán de la asignación de $ 200 y de $ 100 el otro. 

  


Artículo 4° Son de cargo de los Comandantes del CruceroCórdoba y de las cañoneras LaPopa y Boyacá la alimentación del personal de á bordo, inclusive la del Oficial y diez soldados de la guarnición. Para subvenir á este gasto, se les asignará la suma de catorce pesos diarios, que cobrarán por quincenas anticipadas. 

  

También es de cargo de los Comandantes del CruceroCórdoba y de las Cañoneras La Popa y Boyacá atender al lavado de la ropa blanca de sus respectivos barcos, para lo cual se les asignará la suma de un peso diario, que cobrarán también por quincenas adelantadas. 

  


Artículo 5° Cuando el crucero ó las cañoneras vayan en alguna expedición y conduzcan á bordo mayor número de tropa ó empleados del Gobierno, se les suministrará á los Comandantes, además de la asignación alimenticia diaria, las provisiones que fueren necesarias, á juicio y por orden de los Jefes Militares de Panamá y Cartagena. 

  


Artículo 6° Prohíbese á los Comandantes del crucero y de las cañoneras, conducir á bordo pasajeros y carga sin orden del Gobierno. 

  


Artículo 7° Las disposiciones de los tres artículos precedentes son aplicables á los vapores de guerra Hércules y Nariño, pero la asignación diaria alimenticia de que trata el artículo 4° será de ocho pesos diarios. Cuando por orden del Gobierno hubiere de conducirse en los dos vapores mencionados mayor número de empleados ó de fuerza pública, el suministro de provisiones necesarias lo harán en sus respectivos casos, los Jefes Militares de las plazas de Honda y Barranquilla. 

  


Artículo 8° El Gobierno atenderá á la provisión de las medicinas necesarias para el Crucero, las Cañoneras, y los Vapores de guerra. 

  


Artículo 9° La Marina de Guerra dependerá del Ministerio de Guerra. 

  


Artículo 10. Autorízase al Gobierno para disponer, en los casos necesarios, la refección del Crucero, las Cañoneras y los Vapores de guerra; para venderlos y conseguir otros más adecuados, si lo creyere conveniente; para proveerlos de artillería y demás elementos de guerra; y para contratar hasta cuatro Oficiales de Marina del exterior, á efecto de que vengan á dar enseñanza en dicho arte durante el término de cuatro años, con las condiciones que el Gobierno tenga á bien señalar. 

  


Artículo 11. Queda facultado el Gobierno para aumentar el personal y sueldos de los mencionados buques, ó para suprimir empleados y disminuir sueldos, cuando las necesidades así lo exijan. 

  


Artículo 12. Autorízase al Gobierno para comprar los Cruceros-trasportes que estime necesarios á fin de guardar las costas de la República, tanto en el Atlántico como en el Pacífico. 

  


Artículo 13. El Poder Ejecutivo dictará Reglamentos para la Marina de guerra, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. 

  


Artículo 14. Esta Ley principiará á regir el 1° de Enero de 1897. 

  

Dada en Bogotá, á 2 de Diciembre de 1896. 

  

El Presidente del Senado, BELISARIO PEÑA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, DIONISIO JIMÉNEZ-El Secretario del Senado, Camilo Sánchez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, MiguelA. Peñaredonda. 

  

Gobierno Ejecutivo.-Bogotá, 3 de Diciembre de 1896. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) M. A. CARO.-El Ministro de Guerra, AURELIO MUTIS