LEY1451888188811 script var date = new Date(26/11/1888); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. XXIV. N. 7619. 4, DICIEMBRE, 1888. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIASobre extranjería y naturalizaciónDEROGADOfalsefalsefalseCivil|Procedimiento generalfalseLEY ORDINARIAfalse04/12/188801/02/199304/12/1888761914211

DIARIO OFICIAL. AÑO. XXIV. N. 7619. 4, DICIEMBRE, 1888. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 145 DE 1888

(noviembre 26)

Sobre extranjería y naturalización

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1.° Son extranjeros en Colombia los individuos no comprendidos en los casos especificados en el articulo 8°, de la Constitución. 

  


Art. 2° Para los efectos de esta Ley los extranjeros se clasifican en transeúntes y domiciliados. 

  


Art. 3.° Son transeúntes los extranjeros que, estando en la República, no tienen en ella domicilio. 

  


Art. 4.° Son domiciliados los extranjeros que residan en territorio colombiano, con ánimo, expreso ó presunto, de permanecer en el país. 

  


Art. 5° Constituye ánimo expreso de permanencia la formal manifestación hecha por un extranjero ante una autoridad política de la República, y en presencia de dos testigos, de tener intención de domiciliarse en Colombia. 

  


Art. 6.° Significan ánimo presunto de permanencia, y son por tanto prueba de domicilio, estas circunstancias: 

  

a).La residencia voluntaria y continúa en el territorio por más de cuatro años; 

  

b).La residencia unida á la posesión de una propiedad raíz; 

  

c).La residencia unida al ejercicio del comercio, con casa establecida ó de cualquiera otra industria que no pueda calificarse de transitoria; 

  

d). Haber contraído matrimonio con colombiana y permanecido en el país durante mas de dos años; 

  

e) Haber ejercido algún cargo, empleo ó destino público al servicio de gobierno. 

  


Art. 7.° Los extranjero domiciliados están obligados á pagar las contribuciones públicas de carácter general, sean ordinarias ó extraordinarias. 

  


Art. 8.° Los extranjeros transeúntes están obligados a pagar las contribuciones indirectas. 

  


Art. 9.° Los extranjeros están sometidos á la Constitución, leyes, jurisdicción y policía de la República 

  


Art. 10.° Los extranjeros no están obligados á prestar servicio alguno por razón de guerra sino en los casos excepcionales reconocidos por el Derecho de Gentes, y en el previsto en el artículo 33 de la Constitución. 

  


Art. 11.° La Nación no es responsable á los extranjeros sino por las expropiaciones y demás actos que ejecuten el Gobierno ó sus Agentes, y en ningún caso indemnizara daños ni perjuicios provenientes de tales expropiaciones. 

  


Art. 12° El extranjero que ejerza funciones electorales, ó que desempeñe cargo, empleo ó destino que tenga anexa autoridad política ó jurisdicción, ó que tome parte en sedición, rebelión ó guerra civil, pierde el derecho á las exenciones que esta ley le reconoce; y en los casos en que sus actos le aparejen responsabilidad esta le será exigida en la misma medida y forma que a los nacionales. 

  


Art. 13.° El Gobierno queda autorizado para expulsar del territorio colombiano, cuando lo crea conveniente al orden público, á todo extranjero que se ingiera en la política del país. 

  


Art. 14.° Siendo las autoridades de la Republica instituidas para proteger y defender a todas las personas residentes en Colombia, los bienes, derechos y acciones de los extranjeros serán amparados por los mismos jueces, tribunales ó autoridades administrativas que amparen los de los nacionales. Exceptúanse los casos en que, conforme á los tratados ó á principios reconocidos, puedan los extranjeros gozar de fuero especial. 

  


Art. 15.° Por consiguiente los contratos celebrados en Colombia entre el Gobierno y personas extranjeras, sean individuos ó corporaciones, se sujetaran a la ley colombiana; y los deberes y derechos provenientes de esos contratos se definirán exclusivamente por los jueces ó tribunales locales. 

  

Parágrafo. Será condición expresa de todo contrato de esta especie, que el extranjero renuncie á intentar reclamación diplomática en lo tocante á los deberes y derechos originados del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia. 

  


Art. 16.° De acuerdo con el inciso 3.° del articulo 8° y con el inciso 19 del articulo 120 de la Constitución, el Gobierno puede expedir carta de ciudadanía ó naturaleza á los extranjeros que la soliciten. 

  


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Art. 17.° En cabeza del marido quedarán naturalizados su mujer y sus hijos menores de veintiún años. 

  


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Art. 18.° La carta de naturaleza se solicitará del Poder Ejecutivo por un memorial en que el solicitante manifieste de que Estado es nativo y de que Gobierno es súbdito; como también el número, los nombres, la edad y el sexo de las personas que traiga consigo y á quienes deba hacerse extensiva la naturalización según artículo 17 de esta ley. 

  

Este memorial será dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Gobernación del Departamento en que resida el interesado. 

  


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Art. 19.° El Gobernador, luego que haya recibido la carta de naturaleza firmada por el encargado del Poder Ejecutivo, exigirá del postulante, para entregársela, que jure (ó proteste solemnemente, si su religión no le permitiere jurar) renunciar para siempre á cualesquiera vínculos que lo liguen a otro Gobierno, y sostener y cumplir la Constitución y las leyes de la República. 

  


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Art. 20.° Cuando individuos hispano-americanos soliciten que se les inscriba como colombianos, al tenor del inciso 2. ° del artículo 8.° de la Constitución, se extenderá una diligencia en papel común, firmada por ellos, el Presidente y el Secretario de la respectiva Municipalidad, en la cual se expresará lo siguiente: 

  

a) El Estado de que es nativo el solicitante y el Gobierno de que se considera súbdito; 

  

b) Que ha prestado el juramento ó la protesta de que trata el artículo 19; 

  

c) El número, los nombres, edad y sexo de las personas que de él dependan, y a quienes deba extenderse la naturalización. 

  


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Art. 21.° Las Municipalidades no darán cumplimiento al artículo anterior, sino autorizadas por el Gobierno, á quien previamente expondrán las circunstancias del postulante. 

  


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Art. 22.° En el Ministerio de Relaciones Exteriores se llevara un registro nominal y circunstanciado de los extranjeros que se naturalicen en Colombia. 

  


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Art. 23.° Derogase el inciso 9. ° del artículo 5.° del decreto número 480 de 1886, sobre papel sellado y timbre nacional. En consecuencia, las cartas de ciudadanía se extenderán en papel común. 

  


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Art. 24.° Las disposiciones de esta Ley están sujetas á las restricciones que puedan deducirse del articulo 11 de la Constitución y de los tratados y convenios públicos. 

  


Art. 25.° Esta ley deroga las disposiciones de su mismo género que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, á quince de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, J. A. PARDO - El Presidente de la Cámara de Representantes, MANUEL J. ORTIZ D. - El Secretario de el Senado, D.R. de Guzmán - El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco. 

  

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 26 de Noviembre de 1888. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L.S.) CARLOS HOLGUÍN. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Vicente Restrepo.