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LEY1381948194812 script var date = new Date(23/12/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 9.PODER EJECUTIVOPor la cual se auxilia la población de Boyacá en el Departamento de Boyacá, y se reforman las Leyes 70 y 172 de 1938Vigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Presupuesto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse28/12/194823/12/1948269049859

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 138 DE 1948

(diciembre 23)

Por la cual se auxilia la población de Boyacá en el Departamento de Boyacá, y se reforman las Leyes 70 y 172 de 1938

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1.º Destinase la suma de ochenta mil pesos ($80.000), para la construcción de la Casa Municipal de la población de Boyacá (Boyacá), con base en la Ley 71 de 1946. 

  


ARTICULO 2.º La partida de que habla el Artículo 1.º será incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia. 

  


ARTICULO 3.º El pago del auxilio de que habla la presente Ley se hará al Tesoro Municipal de Boyacá, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8.º de la Ley 71 de 1946. 

  


ARTICULO 4.º Los terrenos de "Santana" y "Mata", ubicados en el Municipio de Falan, y a que se refieren los Artículos 1.º y 2.º de la Ley 70, y 3.º de la Ley 172, ambas de 1938, serán vendidos de contado o a plazos con suficiente garantía y con preferencia a los pobladores y cultivadores de ellos, mediante avaluó judicial, siendo competente para verificarlo el Juez de dicho Municipio, sin necesidad de previa parcelación. 

  


ARTICULO 5.º Créase una Junta especial encargada de ejecutar las ventas de que trata el artículo anterior, integrada por tres miembros, designados así: uno por la Gobernación del Departamento del Tolima; uno por la Contraloría Departamental del Tolima; uno por el Consejo Municipal de Falan. 

  

Será Tesorero de la Junta el mismo del Municipio, y ninguno de sus miembros devengará suma alguna por sus servicios. 

  


ARTICULO 6.º La Junta especial que se crea por el Artículo anterior manejará las sumas provenientes de las ventas que lleve a cabo, y las invertirá en las obras de que trata el Artículo 2.º de la citada Ley 70 de 1938, debiendo rendir cuentas a la Contraloría General de la República. 

  


ARTICULO 7.º En los anteriores términos quedan reformadas las disposiciones contenidas en el artículo 4.º de esta Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 8.º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Luis Parra Bolívar-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANOOSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO.