DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30136. 29, DICIEMBRE, 1959. PÁG. 7.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 130 DE 1959
(diciembre 22)
Por la cual se autorizan unas operaciones financieras; se autoriza al Gobierno para adicionar el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones; se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1º Autorízase al Gobierno para celebrar operaciones de crédito interno o externo, en moneda nacional, hasta por la suma de 200 millones de pesos, o para emitir bonos nacionales de deuda pública interna que se llamarán "Bonos de Desarrollo Económico", hasta por la misma suma destinada a la financiación de planes de fomento económico y mejoramiento social.
ARTICULO 2º El Gobierno deberá destinar el producto de las operaciones que se autorizan por esta Ley, para financiar en moneda nacional lo siguiente:
a) Terminación del Ferrocarril del Atlántico: rehabilitación de la red de ferrocarriles nacionales, y pago a los ferrocarriles nacionales de Colombia, de la cuota parte que corresponde a la Nación por los pagos de carretera en los puentes del ferrocarril sobre el río Magdalena;
b) Pago, durante el año de 1960, de la cuota correspondiente al empréstito concedido para los equipos de la Termoeléctrica de Boyacá adquiridos con cargo a la financiación CLAVE.
c) Aporte de la Nación al Instituto de Fomento Eléctrico:
d) Aporte de la Nación al Instituto de Fomento Industrial;
e) Aporte de la Nación a la Caja de Crédito Agrario;
f) Montaje de una nueva fábrica de soda en la Costa Atlántica; ensanche de la planta de Betania, y acondicionamiento de las salinas de Manaure para fines de exportación de sal;
g) Aporte de la Nación al Instituto Nacional de Fomento Municipal.
ARTICULO 3°. Autorízase al Gobierno para dictar las providencias que fueren necesarias a fin de asegurar la suscripción y colocación de los empréstitos en documentos de deuda pública interna de que trata esta ley; para garantizar adecuadamente su servicio y amortización e intereses y para celebrar operaciones de crédito interno o externo con el carácter de avances a corto plazo, renovables, para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos bonos; y para celebrar con el Banco de la República los contratos de fidecomiso necesarios.
ARTICULO 4º Autorizase al Gobierno para pactar las modificaciones que fueren del caso en el servicio de la deuda pública interna de la Nación en cuanto a plazo, intereses y demás condiciones estipuladas en los contratos vigentes, y para llevar a cabo transacciones o arreglos respecto al cumplimiento de contratos externos de compra o suministro de mercancías o elementos que, a juicio del Gobierno, no sean indispensables para el normal desarrollo de la administración pública.
ARTICULO 5º Autorízase al Gobierno para que incorpore en los presupuestos nacionales los ingresos y las apropiaciones emanadas de las operaciones financieras autorizadas por este estatuto, con el sólo requisito de su aprobación por el Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la revisión del Consejo de Estado.
ARTICULO 6° De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1960, para lo siguiente:
Primero. Para revisar y modificar; el régimen legal vigente sobre inversiones de las instituciones de crédito, ahorro, de seguros y de capitalización del país, con el objeto de canalizar, el ahorro nacional hacia la formación de capital que sea más adecuado para los fines del desarrollo económico del país, por parte del sector privado y del sector público.
El Gobierno podrá extender el régimen de inversiones que establezca, a empresas públicas o institutos descentralizados, así como a las cajas de subsidio e instituciones similares que a su juicio, estén en capacidad de contribuir a la financiación de planes de desarrollo económico.
Segundo. Para dictar normas sobre sociedades de inversión, corporaciones financieras, creación de fondos mutuos en las empresas y organización y funcionamiento de bolsas de valores y sociedades de capitalización, con miras a regular y desarrollar el mercado de capitales en el país, estimular el ahorro y. orientarlo a inversiones útiles para el desarrollo de la economía nacional.
ARTICULO 7º Para la adopción definitiva de los planes de inversión de que trata esta ley, así como para dictar estatutos legales en desarrollo de las facultades del artículo 6º, se requiere el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
ARTICULO 8º El gobierno no podrá colocar en el Banco de la República los ''Bonos de Desarrollo Económico", ni celebrar con esta Institución operaciones de préstamo para el cumplimiento del artículo 1º de esta Ley.
ARTICULO 9º Autorizase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para ampliar, por medio de contratos de empréstito, la cuantía de los "Bonos de Salinas" actualmente emitidos, hasta por la suma de $ 80.000.000.00, con el fin de financiar las inversiones previstas en el ordinal f) del artículo 2º de este estatuto. Los contratos de empréstito deberán celebrarse con las mismas modalidades y características de los suscritos en desarrollo principalmente de las autorizaciones contenidas en la Ley 264 de 1938, y los Decretos legislativos números 2214 de 1931, 1387 de 1940, 15Ì2 de 1942, 1529 de 1942 y 407 de 1940. Y requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros: de la Junta Directiva del Banco de la República, y la revisión del Consejo de Estado.
ARTICULO 10. El Gobierno podrá también gestionar la formación, de una corporación mixta, en la cual la Nación participe como accionista en asocio de capital privado, para, que tome a su cargo la explotación de las plantas productoras de soda cáustica que en la actualidad existen en el país, y de las que en el futuro se establezcan. Los contratos que con tal objeto se celebren, requerirán la aprobación del Consejo de Ministros y la revisión posterior, del Consejo de Estado y deberán ser consultados con el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. Esta autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1961.
ARTICULO 11. El inciso 1º del artículo 10 de la Ley 1ª de 1959, quedará así: "La Junta dará un tratamiento preferencial a las licencias que se soliciten para la importación de maquinaria y equipo que tengan el carácter de no reembolsables, es decir, cuyo valor no haya de pagarse al exterior con certificados de cambio conforme a lo que esta ley establece y cuando la índole de esos equipos o maquinarias se ajuste a las necesidades del desarrollo económico del país, en los siguientes casos":
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 12. El inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1ª de 1959, quedará así: "El Gobierno Nacional queda autorizado para adoptar las medidas que sean indispensables a fin de prevenir el contrabando de importación y exportación y reglamentar el tráfico fronterizo, lo mismo que para señalar las sanciones a que quedarán sujetos los importadores, exportadores, negociantes y transportadores que tuvieren participación directa o indirecta en el tráfico de contrabando".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 13. Los bancos comerciales podrán celebrar contratos con los Departamentos, con el fin de consolidar hasta por 10 años de plazo las deudas que actualmente tienen contraídas las entidades departamentales cuya situación fiscal registre un desequilibrio fundamental durante la vigencia de 1959 y anteriores. Esta autorización se hace extensiva asimismo al Distrito Especial de Bogotá, para lo relacionado con la consolidación hasta por 10 años de plazo de las deudas pendientes de la Empresa Distrital de Buses.
PARAGRAFO 1º Los contratos celebrados en desarrollo de este artículo requieren la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, con el fin de garantizar la estabilidad monetaria.
PARAGRAFO 2º Las obligaciones a que se refiere este artículo, podrán ser descontadas por el Banco de la República, sin afectar el cupo del Gobierno Nacional, y dentro de los cupos de los bancos comerciales, con los requisitos que señale la Junta Directiva de dicha entidad.
ARTICULO 14. Autorizase al Gobierno Nacional para contratar con casas productoras de acero especializadas en la materia, la construcción de puentes indispensables para la red de carreteras del país, hasta por un valor de US$ 20.000.000.00, que se arbitrarán mediante la emisión, a favor de los respectivos contratistas, de documentos de crédito, pagarés o libranzas cuyas condiciones e interés serán acordados previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
PARAGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda facultado para expedir los documentos de crédito indispensables que aseguren la financiación prevista, ciñéndose para tal fin, a las estipulaciones de los contratos que celebre el Ministerio de Obras Públicas, los cuales estarán sujetos a la aprobación del Consejo de Ministros y del Presidente de la República, y a la posterior revisión del Consejo de Estado. Asimismo, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos presupuestales a que den lugar las operaciones de financiación correspondientes.
Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ
El Presidente de la Cámara,
JESUS RAMIREZ SUAREZ
El Secretario del Senado,
Jorge Manrique Terán
El Secretario de la Cámara,
Luis Alfonso Delgado
República de Colombia. -Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas